Auto Constitucional A 043/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 043/20

Fecha: 12-Feb-2020

I. ANTECEDENTES

1.El 28 de noviembre de 2019, el señor Brayan Steven Ortiz Anacona presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad[1] – Batallón de Infantería de Selva No. 49 con sede en La Tagua (Putumayo), pues consideró que dicha institución vulneró su derecho fundamental de petición[2]. Indicó que no obtuvo respuesta por parte de dicha entidad respecto de su solicitud de inicio de proceso administrativo por lesión, pese a consignar en su escrito de petición la dirección electrónica de su apoderada.

2. Una vez realizado el reparto, conoció del asunto el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, quien mediante auto fechado del 29 de noviembre de 2019[3], manifestó no estar facultado para resolver la solicitud de amparo conforme a lo dictado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4], pues indicó no tener competencia en el sitio en donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Puerto Asís (Putumayo), para que fuera conocido por uno de los jueces del circuito de dicha municipalidad, en atención a que La Tagua, lugar donde está ubicado el Batallón en comento, hace parte del municipio de Puerto Leguizamo, que a su vez está adscrito al circuito judicial de Puerto Asís (Putumayo).

3. Por lo anterior, el presente asunto llegó a manos del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), ente judicial que, de igual forma, se declaró incompetente para dirimir la controversia en cuestión, toda vez que señaló que el accionante relacionó en su escrito de tutela, para los fines de notificación de la misma y de la solicitud en la que se funda la presunta vulneración, una dirección[5] ubicada en la ciudad de Pasto (Nariño), razón por la cual era el Juzgado remitente quien debía resolver la pretensión de amparo, al ser competente a prevención, pues la decisión del accionante de escoger esa municipalidad debe ser respetada.

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.