Auto Constitucional A 073/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 073/20

Fecha: 27-Feb-2020

III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

11.  El ciudadano Julián Eduardo Peña López, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

12.  Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia que, por reparto, le correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

13.  Posteriormente, mediante escritos del 3 y 21 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador precisó a la Sala que, a su juicio, se configuraba la causal de tener interés en el asunto materia de proceso, prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Específicamente, indicó que en la actualidad COLPENSIONES adelanta en su contra un proceso de cobro de aportes pensionales en mora “similar al que la accionante estima violatorio de sus derechos fundamentales”. En consecuencia, manifestó su impedimento para sustanciar el proceso de la referencia.

Las suscritas Magistradas observan que la tutela de la referencia tiene relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción del accionante. Particularmente, indica que la UGPP omitió notificarle personalmente el inicio de una actuación administrativa en su contra, con el fin de que declarara o corrigiera inconsistencias presentadas en sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Además, señala que cuando supo de la actuación administrativa el término para presentar recursos había vencido y el proceso estaba en etapa de cobro persuasivo.

14.  De otra parte, en la actualidad COLPENSIONES adelanta un proceso de cobro de aportes pensionales en mora en contra del doctor Antonio José Lizarazo Ocampo. El Magistrado informó que el trámite es “similar al que el accionante estima violatorio de sus derechos fundamentales”.

Con fundamento en tales hechos, a continuación se analizará la causal de impedimento manifestada por el Magistrado.

15.  Las suscritas Magistradas encuentran acreditada la causal consistente en tener interés en las resultas del proceso. En efecto, de los escritos presentados por el Magistrado se evidencia que se encuentra en una situación fáctica y jurídica perfectamente asimilable a la que expone el accionante en el escrito de tutela, pues COLPENSIONES inició un procedimiento por inconsistencias en el pago de aportes y omitió notificarlo personalmente de la actuación.

Así pues, se evidencia que el funcionario judicial tiene un interés que compromete su ponderación e imparcialidad, por lo que se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Además, se trata de un interés directo, particular, personal, cierto y actual. Esto ocurre porque el caso tiene identidad fáctica con su situación actual y lo que decida la Sala Cuarta de Revisión constituirá un precedente aplicable a su situación personal cuando COLPENSIONES adopte decisiones en el trámite que adelanta contra el ahora magistrado Lizarazo Ocampo.

Así pues, se advierte que concurre una circunstancia que genera la imposibilidad de que el Magistrado adopte una decisión en el proceso de revisión por afectación de su imparcialidad objetiva y subjetiva al entender el caso. Por lo tanto, las suscritas Magistradas declararán que el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo se encuentra impedido para tramitar la acción de tutela identificada con el número de radicado T-7.622.400. En consecuencia, aceptarán el impedimento formulado por él y lo separarán del conocimiento del expediente de la referencia.

En mérito de lo expuesto las suscritas magistradas de la Corte Constitucional,

RESUELVEN

PRIMERO. DECLARAR que en el proceso de tutela con el número de radicado T-7.622.400, promovido por Julián Eduardo Peña López contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo se encuentra incurso en la causal de impedimento por tener interés en las resultas del proceso, establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

SEGUNDO. SEPARAR al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente T-7.622.400 al despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, a efectos de que elabore la correspondiente ponencia, por tratarse de la magistrada que le sigue en turno alfabético, tal y como lo dispone el reglamento de la Corte Constitucional.

CUARTO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General