III. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL
A partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a sintetizar las intervenciones recibidas. Cumplida esta tarea se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
3.1. La demanda[8]
La ciudadana demandante considera que la norma prevista en la expresión subrayada del numeral 7 del artículo 27 del CNPC es incompatible con lo previsto en los artículos 2, 4, 5, 9, 11, 22, 24, 58 y 93 de la Constitución; 3, 12 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en adelante DUDH; 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante DADDH; y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP.
La demanda argumenta que la antedicha expresión, al calificar el porte de sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta como una conducta contraria a la convivencia, afecta la seguridad de las personas y la legítima defensa de derechos como la vida y la libertad. Frente al fenómeno de la delincuencia, recuerda que las personas tienen el derecho, reconocido por dichas normas, a defenderse.
En este contexto, el uso de armas de protección no letales, como aquellas cuyo porte se califica como comportamiento contrario a la convivencia por la norma demandada, es necesario para proteger los antedichos derechos y para salvaguardar a las personas que, como puede ser el caso de las mujeres, están sometidas a graves riesgos de seguridad. Así, pues, considera que el fin primordial del porte de estos elementos es “minimizar los ataques violentos”, al permitir neutralizar eventuales agresiones, sin afectar o poner en riesgo la vida o la integridad del atacante. El privar a las personas de un medio de defensa no letal, sin considerar las circunstancias de su nivel de riesgo, es una medida desproporcionada, que las puede dejar inermes y expuestas ante eventuales agresiones. En efecto, para “la legítima defensa con el permiso para el uso de las armas no letales, se debe acceder cuando ocurre una situación en la que el Estado, mediante sus organismos de control, vigilancia y seguridad como la Policía Nacional no pueden socorrer a un ciudadano de forma inmediata, ni evitar el injusto al que se ve expuesto el ciudadano del común en su diario trasegar”.
3.2. Las intervenciones
3.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declara exequible la norma demandada. A partir de las finalidades perseguidas por el CNPC[9] y de sus objetivos específicos, advierte que éste busca auspiciar el ejercicio responsable de los derechos, para favorecer la convivencia ciudadana. En este contexto, el calificar como contrario a la convivencia el portar las sustancias en comento, en lugares abiertos al público, tiene “toda la validez, importancia y sustento en el entendido que (sic.) no se puede permitir a cualquier persona portar los elementos en estudio en los lugares mencionados y realice, al considerar que puede ser objeto de una agresión, actos contrarios a la convivencia y que ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas”.
3.2.2. En su concepto técnico, la Academia Colombiana de Jurisprudencia también solicita que se declare exequible la norma demandada. Luego de dar cuenta de los principios fundamentales y los desarrollos normativos del CNPC, propone analizar la norma demandada en el contexto de la disposición de la que forma parte. Al hacerlo, destaca que el porte al que se alude es al que ocurre en lugares abiertos al público, en los que, además, concurra una de las siguientes circunstancias: 1) se desarrollen aglomeraciones, 2) se consuman bebidas embriagantes, 3) existan circunstancias tales en las que se advierta su utilización irregular o 4) se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia[10]. Contrario sensu, si el porte ocurre en otros lugares, sean privados o sean públicos en los que no concurran dichas circunstancias, éste no sería contrario a la convivencia.
3.2.3. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales solicita, de manera principal, que este tribunal se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad. La primera solicitud se hace porque considera que la demanda carece de aptitud sustancial. Afirma que, además de no desarrollar argumentos por los cuales se considera vulneradas las normas superiores, la demanda carece de certeza, especificidad y pertinencia. Asume que la demanda se funda en una interpretación subjetiva de la norma demandada, según la cual está prohibido el porte de las sustancias en comento en todos los lugares, cuando lo cierto es que sólo lo está en algunos. De esta carencia se siguen las dos siguientes, pues los argumentos dados son en realidad puntos de vista subjetivos y, por tanto, no se logra mostrar que exista una oposición objetiva y verificable entre la norma legal y las normas constitucionales señaladas como violadas. La segunda solicitud se funda en la aplicación de un test de proporcionalidad. Conforme a este test, destaca que el fin de proteger la integridad física, la vida y la sana convivencia, es constitucionalmente imperioso; que el medio usado por la norma demandada es idóneo, necesario y, además, el menos lesivo para el ciudadano, en la medida en que las sanciones por el porte son económicas, de prohibición de ingreso o destrucción del bien. En este contexto, también afirma que la medida es proporcional en sentido estricto, en tanto reporta gran beneficio para la comunidad, “dado que no se puede pretender, tal y como lo afirma la accionante, que sea más importante permitir el uso de ciertas armas, que proteger la integridad física y la vida de un conglomerado de personas”.
3.2.4. El concepto técnico de la Universidad Pontificia Bolivariana solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, en la medida en que al ponderar la vida y seguridad personal de la persona que porta la sustancia descrita por la norma y la convivencia ciudadana, debe prevalecer la primera. Al proceder a realizar la ponderación, encuentra que la norma legal demandada es desproporcionada, “en la medida en que conlleva más sacrificios en materia de seguridad ciudadana, que los beneficios que este mismo representa”, pues afecta de manera significativa la capacidad de defensa de la persona agredida, al privarla de un medio de defensa de cuyo uso no se sigue una alta probabilidad de afectación grave o a largo plazo a las personas agresoras, para preservar la convivencia ciudadana.
3.3. Concepto del Procurador General de la Nación
Por medio del Concepto 6616, el Procurador General de la Nación hace dos solicitudes. La principal es que este tribunal se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada. La subsidiaria es la de que, si decide pronunciarse, la declare exequible.
3.3.1. La solicitud principal se funda en la circunstancia de que la demanda “no determina de modo adecuado el texto legal acusado”, sino que se basa en una interpretación subjetiva de la demandante. A su juicio la norma demandada tiene dos propósitos: 1) prohibir el porte de las sustancias en comento y 2) sancionar dicho porte, siempre y cuando esto ocurra en lugares abiertos al público en los cuales concurra alguna de las cuatro circunstancias previstas en la ley[11]. Como la demanda se construye a partir de la consideración de que la disposición acusada proscribe el porte y sanciona el uso de sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta de manera absoluta, esto es en cualquier escenario y circunstancia, y ello no corresponde al contenido normativo acusado, concluye que la demanda carece de certeza y de especificidad.
3.3.2. La segunda solicitud se funda en dos argumentos. En primer lugar, se argumenta que según el artículo 8 del CNPC, cuando se trata de adoptar medidas correctivas o medios de policía, es necesario satisfacer criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, puede haber, como de hecho las hay, diversas consecuencias por portar las aludidas sustancias. En segundo lugar, el asunto de la proporcionalidad se verifica por medio de un test. La vista fiscal considera que el nivel de intensidad de este test debe ser el estricto, pues la norma demandada restringe la autonomía personal y puede afectar la seguridad personal. Al aplicar el test, considera: 1) que los fines perseguidos por la norma: garantizar la convivencia pacífica, la seguridad personal y comunitaria y el cumplimiento de la legalidad, son imperiosos en términos constitucionales (art. 2, 5 y 85 CP); 2) que el medio empleado: prohibir y sancionar el porte de las sustancias en comento, es necesario, en tanto es el menos lesivo para la defensa de los derechos de los ciudadanos y es, además, “la mejor de las medidas que se podría adoptar”; y 3) la medida legal es estrictamente proporcional, pues sus beneficios en la preservación de la vida e integridad de los miembros de la comunidad superan la afectación eventual y moderada de los derechos de la persona a la que prohíbe y sanciona por el porte.