Sentencia T-078/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-078/20

Fecha: 21-Feb-2020

Sentencia T-078/20

SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana

DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía a los habitantes de las zonas rurales

La garantía del derecho al saneamiento básico en conexidad con derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se materializa mediante el servicio público de alcantarillado, requiere la destinación presupuestal para la construcción de un sistema eficiente de recolección y tratamiento de los residuos sólidos; así como, la realización de estudios técnicos y la correspondiente ejecución de una política pública. Ello impone al Estado el deber de garantizarlo de manera progresiva y programática y, en concreto, le corresponde a la autoridad municipal cumplir con la obligación de contar con un plan escrito y público, orientado a garantizar sosteniblemente esta dimensión del derecho, que no es, de ninguna manera, un permiso para la inacción o para una precaria o irrazonable planeación. Además, se reitera que los habitantes de las zonas rurales no pueden ser “los últimos de la fila” en la garantía de sus derechos. Si bien el hecho de que el accionante habite en una zona así no implica, per se, su condición de vulnerabilidad, en el caso está comprobado que ello sí ocurre, teniendo en cuenta las condiciones en las que actualmente vive.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó limpieza y mantenimiento del pozo séptico en la vivienda de la accionante

Referencia: Expediente T-7.262.066

Acción de tutela instaurada por Luz Mery Cuervo Vargas en contra del Municipio de Sáchica (Boyacá)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la Sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá) el 30 de enero de 2018, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Luz Mery Cuervo Vargas en contra del Municipio de Sáchica (Boyacá).[1]

I. ANTECEDENTES

En seguida, se exponen los hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.

1.Hechos relevantes[2] y fundamentos de la solicitud de amparo

El 11 de enero de 2019, la señora Luz Mery Cuervo Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sáchica (Boyacá), por considerar que esta vulneraba sus derechos fundamentales al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida en condiciones dignas. Ello por cuanto, no ha atendido sus peticiones reiteradas en las que solicitó que realizara la limpieza del pozo séptico de su hogar.

1.1. La accionante reside con sus tres hijos, la menor de 12 años de edad, en la vereda centro Santa Bárbara del municipio de Sáchica, en una zona clasificada como “suburbana” por el Esquema de Ordenamiento Territorial -en adelante EOT-.[3] De acuerdo con la información disponible en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén- tiene clasificación en el nivel III con un puntaje de 12.74 y pertenece al régimen subsidiado, con una afiliación en calidad de cabeza de familia de su núcleo familiar, conforme con la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.[4]

1.2. Relató que aproximadamente hace 6 años solicitó a la Alcaldía Municipal, junto con otros residentes, que realizara la construcción del alcantarillado; sin embargo, a la fecha esta petición no ha sido atendida. Es decir, que en su residencia no tiene el servicio de alcantarillado. Por eso, explicó: “todos los residentes de esta zona nos hemos visto obligados a construir pozos sépticos para la destinación de aguas negras.”[5]

1.3. La señora Luz Mery señaló que, en abril de 2018, el pozo séptico de su vivienda, que venía funcionando de manera adecuada,

“se desbordó generando que sea imposible el acceso al baño y la ducha ya que dichas aguas negras se devuelven por los [s]ifones, lo que genera olores muy fuertes y desagradables, así como la atracci[ó]n de mosquitos, entre otros animales, lo que adem[á]s nos ha generado brotes y enfermedades pues el mismo se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitación en que vivimos mis hijos y yo.”[6]

1.4. Por lo anterior, ese mismo mes solicitó a la Alcaldía que le colaborara con la limpieza del pozo séptico. En respuesta, se le informó que se programaría la “m[a]quina con la cual se realiza estos procedimientos lo antes posible (…)”;[7] no obstante, esto no ocurrió. En junio y diciembre del 2018, reiteró la misma petición. En la última ocasión, el Alcalde le informó que el 18 de diciembre enviaría la máquina.[8] Razón por la cual, el 17 de diciembre, la accionante destapó el pozo séptico, esperando que al día siguiente se realizara el procedimiento requerido, pero no fue así. Al respecto, afirmó:

“[u]na vez se destap[ó] el pozo s[é]ptico en mención la situación de salubridad se volvi[ó] intolerable, pues el olor que emite el pozo s[é]ptico es absolutamente insoportable as[í] como la cantidad de animales que atrae, los brotes, picaduras y enfermedades que esto [h]a generado a mis hijos, a mi y las que puede llegar a generar, pues dicho pozo se encuentra a tan sólo tres metros de mi vivienda.”[9]

1.5. Los hechos relatados previamente sustentan la acción de tutela interpuesta el 11 de enero de 2019, en la que solicitó se le ordene al Municipio que: (i) “disponga los medios a fin de que se realice en el menor tiempo posible la limpieza del pozo s[é]ptico (…) a fin de mitigar la emergencia sanitaria generada como consecuencia del desbordamiento del mismo”; y, (ii) “realice las acciones tendientes a que esta situación no se repita, pues es evidente que dicho pozo séptico ya cumplió su vida útil y en consecuencia proceda a realizar las gestiones administrativas tendientes a la construcción del alcantarillado de esta zona, atendiendo además a la clasificación realizada en el EOT.”[10]

2. Trámite de única instancia y respuesta de la parte accionada

2.1. El 18 de enero de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica admitió la acción de tutela. En dicha providencia, notificó al Alcalde de Sáchica, para que “se pronuncie respecto a los hechos objeto de las acción constitucional.”[11]

2.2. La Alcaldía Municipal de Sáchica, en la contestación a la acción de tutela,[12] solicitó que se declare la improcedencia por falta de legitimación y se opuso a las pretensiones de la accionante. Afirmó que “no tiene obligación, ni competencia para solucionar inconvenientes en predios privados () [pues se trata de] circunstancias que solo dependen de particulares, y las obras a ejecutar para la construcción, mantenimiento o ampliación de su vida útil [del pozo séptico], no atañen a la administración municipal.”[13] Para sustentar esta afirmación, se refirió al parágrafo 2º del artículo 12[14] y al artículo 34 de la Ley 388 de 1997,[15] al artículo 2.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 2015[16] y al artículo 99 de la Ley 1753 de 2015.[17]

Además, manifestó que “resultaría imposible que el municipio a través de la Empresa de Servicios Públicos tuviese que acudir al llamado de todos los propietarios de predios rurales a realizar la limpieza de sus pozos sépticos.”[18] No obstante, indicó que ha procurado colaborar en la situación de la accionante mediante dos estrategias; por un lado, el 17 de diciembre de 2018, solicitó el préstamo del equipo vactor a la Unidad de Gestión del Riesgo Departamental, frente a lo que se le informó la programación de los trabajos para el día siguiente.[19] Sin embargo, ello no fue posible pues dicho equipo no se encontraba en condiciones de operatividad, tal y como informó el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Boyacá un mes después. Y, por otro lado, [d]os operadores de l[a] E.S.P.D., acudieron al llamado sin [que] fuese posible de forma manual realizar dichos trabajos.”[20]

En todo caso, resaltó que la obligación de brindar el servicio público de alcantarillado sólo es predicable respecto del área urbana, pues los residentes de las áreas suburbanas, como la accionante,[21] “deben construir pozos sépticos para la destinación [de] las aguas negras tal y como lo menciona la peticionaria (…).[22] Explicó que “la ampliación de redes de alcantarillado del área urbana, al sector de Santa Barbara únicamente sería posible si fuese a realizar una ampliación del perímetro urbano, situación que por el momento no está contemplada en el EOT vigente.”[23]

3. Decisión objeto de revisión

El 30 de enero de 2018,[24] el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá) denegó el amparo solicitado por la señora Luz Mery, por dos razones principales. Primera, en el caso concreto, el municipio de Sáchica no tiene obligación alguna en la prestación del servicio de alcantarillado, dado que la vivienda de la accionante está ubicada en el área suburbana, “siendo obligación de cada uno de los propietarios de los Bienes Inmuebles y sus construcciones, buscar el autoabastecimiento de servicio público, y en el caso de disposición de residuos líquidos y/o sólidos, corresponde al particular la disposición de pozos sépticos como en el caso ()[25] Segunda, en aplicación del principio “nadie puede alegar su propia culpa”, concluyó que le corresponde, de manera exclusiva, a la accionante el mantenimiento del pozo séptico. Al respecto, afirmó:

“[l]uego la falta de mantenimiento, y en este caso del vaciado o sellado del pozo séptico ya lleno, era de resorte propio de esos particulares, y su no realización es una omisión solo atribuible a los mismos, que conlleva la afectación de los Derechos Fundamentales de aquellas personas que omitieron por su negligencia, culpa o falta de diligencia, realizar las acciones tendientes a prevenir la afectación (…).”[26]

Al final de la decisión, en la sección “Otras consideraciones”, manifestó: “teniendo en cuenta que de no abordarse una solución a la problemática de salubridad y saneamiento básico que ocupa el bien inmueble relacionado con anterioridad, la misma más adelante puede afectar predios vecinos o personas que circulen por la zona afectada, se insta al MUNICIPIO DE SÁCHICA, para que bajo el espíritu de colaboración con sus habitantes y con el fin de evitar un mayor perjuicio, se realicen acciones junto a los particulares encargados del mantenimiento del Pozo Séptico, tendientes a la solución definitiva de la problemática presentada.”[27] En consecuencia, profirió las siguientes órdenes:

SEGUNDO. INSTAR al Alcalde Municipal de Sáchica para que bajo el espíritu de colaboración con sus habitantes y con el fin de evitar mayor perjuicio, se realicen acciones junto a los particulares encargados del mantenimiento del Pozo Séptico, tendientes a la solución definitiva de la problemática presentada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. INSTAR al Alcalde Municipal de Sáchica para que a través de las dependencias correspondientes en caso de existir o persistir la afectación frente a las condiciones del pozo Séptico, y en perjuicio de menores de edad, se realicen las Acciones correspondientes tendientes al restablecimiento de los Derechos que posiblemente se puedan ver amenazados.”[28]

Esta decisión no fue impugnada por las partes.

4.  Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión

El 26 de junio de 2019, mediante auto, la Magistrada ponente ofició a las partes para que informaran acerca del estado actual del pozo séptico ubicado en la vivienda de la accionante. Además, manifestaran si se ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas por el juez de tutela de instancia.[29]

4.1. La Alcaldía Municipal de Sáchica informó, por medio de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, que el 28 de febrero de 2019, en acción conjunta con la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Sáchica y la Gobernación de Boyacá, por medio de la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres,[30] se realizó el mantenimiento del pozo séptico ubicado en el predio de la accionante y de los aledaños. Sostuvo que “el estado actual del pozo séptico de la vivienda de la accionante es óptimo.”[31] Indicó que con el fin de garantizar la limpieza y mantenimiento de los pozos, como plan de acción se dispuso que la Empresa de Servicios Públicos del municipio realizará la gestión interadministrativa ante del Departamento de Boyacá, “a fin de obtener en calidad de préstamos el VACTOR y realizar la misma acción ejecutada a inicios del presente año, es decir, hacer mantenimiento a los pozos sépticos (a) través de dicha maquinaria al menos una vez al año.”[32]

Además, incluyó el sector denominado “El Tejar” “dentro de los estudios y diseños técnicos correspondientes a la ‘ACTUALIZACIÓN DEL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO’ consultoría ejecutada bajo contrato N° CMA 004 de 2018.” [33] En todo caso, aclaró que “es a mediano plazo que se podrá materializar la expansión de redes mediante la ejecución de una obra pública.”[34] También explicó que, conforme con la normatividad vigente, la gestión de residuos sólidos de las áreas rurales y suburbanas le corresponde al titular del predio, no al municipio. No obstante, teniendo en cuenta que “‘El Tejar’ es un área inmediata al perímetro urbano que ya está consolidada y donde el mayor número de viviendas es de estrato bajo”,[35] fueron incluidas en el Plan Maestro de Alcantarillado las dieciocho (18) viviendas ubicadas que carecen del servicio de alcantarillado.[36] Lo anterior, “a fin de que las próximas administración(es) en cumplimiento del plan ejecuten las obras necesarias para la ampliación y optimización del perímetro de servicios al sector mencionado.”[37]

4.2. La Gobernación de Boyacá afirmó, por medio del Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres, que “en materia de gestión del riesgo de desastres no se ha hecho ninguna solicitud al respecto por parte del Municipio de Sáchica o sus habitantes.”[38] Manifestó que, en los términos del artículo 12 de la Ley 1523 de 2012,[39] “el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.” E indicó que, conforme con dicha normatividad, el Departamento tiene las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios del Departamento, en los términos del parágrafo 2° del artículo 13 de la referida Ley.[40]

4.3. La señora Luz Mery Cuervo Vargas informó que, actualmente, el pozo séptico ubicado en su propiedad “se encuentra estable pues debido a las múltiples solicitudes realizadas a la Alcaldía del Municipio de Sáchica y una vez proferido el fallo en el cual no se ampararon nuestros derechos, por parte del Juzgado Municipal de Sáchica, realizaron una limpieza al mismo.” Sobre el particular, precisó que:

“fue, hasta que la vecina que colinda por el costado sur de mi propiedad, instauró una acción ante la Inspección de policía del Municipio, debido a que las aguas negras, se estaban pasando a su predio, y fue como consecuencia de la coacción ejercida por la Inspectora de Policía al ver la situación inhumana que estábamos viviendo que el Municipio accedió a realizar una limpieza superficial al pozo…”[41]

No obstante, advirtió que normalmente éste “se rebosa de manera reiterada en épocas de invierno”;[42] es por ello que, en su criterio, “dicha solución se presentó de manera momentánea, pues es inevitable que el pozo séptico se rebose nuevamente.” La accionante describió que cuando ello ocurre la situación de salubridad en su hogar se vuelve “intolerable”

“pues el olor que emite el pozo séptico es absolutamente insoportable, así como la cantidad de animales que atrae, los brotes, picaduras y enfermedades que esto ha generado a mis hijos, a mí y a quienes viven cerca de mí y las que pude llegar a generar, pues dicho pozo se encuentra a tan solo tres metros de mi vivienda.”

Además, consideró que la actuación de la administración municipal ha sido negligente. Sobre esto, dijo que “hace aproximadamente 6 años solicitamos ante la Alcaldía del municipio, se realizara la construcción del alcantarillado, pues el punto de conexión se encuentra cerca de las viviendas afectadas, lo anterior atendiendo a que dicha zona se encuentra actualmente contemplada en el Municipio como URBANO, sin embargo, a la fecha la administración ha hecho caso omiso a esta solicitud.”[43] Insistió en que la Alcaldía no ha ejecutado “las respectivas obras a fin de adecuar el alcantarillado para esta zona, pues no es una situación que me afecte únicamente a mí, debido a que la mayoría de los vecinos cuentan con la misma problemática…”[44] Con respecto a la Sentencia de tutela objeto de revisión en este pronunciamiento, dijo

“si bien somos conscientes que esta no es la vía constitucional para solicitar dicho trámite, resulta relevante ponerlo en conocimiento de esta Alta Corte, pues a pesar de que se solicitó el amparo de mis derechos vía Acción de Tutela, la misma fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado Municipal, generando que la vulneración a mis (derechos) y a los de mis hijos se prolongara en el tiempo ...”[45]

(…)

En consecuencia, solicito se tenga en cuenta que no se ha dado una solución definitiva a la problemática, pues es inevitable que la vulneración a mis derechos se va a volver a dar, en consecuencia, solicito se revoque la providencia de primera instancia de tal manera que al evidenciar dicha vulneración, yo pueda acceder a la presente acción de tutela para proteger por medio de incidente de desacato, de manera efectiva mis derechos.”[46]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.Competencia y procedencia de la acción de tutela

1.1. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia. Como pasa a demostrarse, la acción de tutela estudiada cumple con los requisitos de procedibilidad.

1.2. En cuanto al requisito de legitimación, por un lado, la señora Luz Mery Cuervo Vargas, actuando en nombre propio, puede invocar el amparo de sus derechos; en consonancia con lo afirmado en la Constitución, que dice que toda persona tiene la “acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) por sí misma” la protección de sus derechos (Art. 86, Inc. 1º, CP).[47] La Sala advierte que si bien la acción de tutela fue interpuesta en nombre propio, la accionante pone de presente que la vulneración alegada también recae sobre su núcleo familiar, compuesto por sus tres (3) hijos, entre los que se encuentra una menor de edad. Y, por otro lado, la solicitud de protección constitucional se puede interponer contra el municipio de Sáchica (Boyacá), por ser el ente territorial en el cual vive la accionante, al que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y es susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991).

1.3. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la acción se interpuso en un término oportuno y razonable, teniendo en cuenta que la misma se radicó el 11 de enero de 2019 y la última actuación de la señora Cuervo Vargas fue en diciembre de 2018, cuando solicitó nuevamente ante la Alcaldía Municipal que se llevaran a cabo las gestiones de mantenimiento del pozo séptico ubicado en su vivienda.

1.4. Por último, se cumple el requisito de subsidiariedad. Si bien de la situación fáctica descrita por la accionante se evidencia la afectación de un derecho colectivo, el saneamiento básico, cuya protección por regla general debe solicitarse mediante una acción popular, las circunstancias apremiantes y particulares de la señora Cuervo Vargas, que generan un claro impacto en el derecho a su salud y vida en condiciones dignas, llevan a habilitar la competencia del juez de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo. Ello por cuanto, existen afectaciones subjetivas y particulares, debido a que el pozo séptico de su vivienda, en el cual se recolectan las excretas humanas y otras asociadas, “se desbordó generando que sea imposible el acceso al baño y la ducha ya que dichas aguas negras se devuelven por los [s]ifones, lo que genera olores muy fuertes y desagradables, así como la atracci[ó]n de mosquitos, entre otros animales, lo que adem[á]s nos ha generado brotes y enfermedades pues el mismo se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitación en que vivimos mis hijos y yo.”[48]

Se aclara que la procedencia de la acción de tutela en este caso, no pretende modificar la regla general, según la cual, “la ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, razón por la cual es preciso acudir en primer lugar a la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución (…).”[49] No obstante, como se indicó previamente, el relato de los hechos advierten una posible afectación subjetiva y particular de los derechos invocados.[50] En casos como este, le corresponde al juez de tutela analizar su competencia excepcional, para lo cual debe: (i) verificar si existen afectaciones a la faceta subjetiva del derecho colectivo; y, (ii) estudiar si se cumplen los requisitos que sistematizó la Sentencia SU-1116 de 2001.[51] En seguida se explican las reglas jurisprudenciales, fijadas en casos relevantes o aplicables, total o parcialmente, que sustentan esta conclusión.[52]

1.4.1. Con el fin de establecer la competencia ante la solicitud de protección del derecho al medio ambiente sano o la salubridad pública (derechos colectivos), en conexidad con la salud, la dignidad humana o la vivienda digna, el juez de tutela debe analizar las circunstancias del cada caso concreto, pues sólo podrá conocer del asunto si evidencia afectaciones subjetivas y particulares de dichos derechos; así como, los fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto se trata de asuntos que, en principio y por regla general, deberían ser resueltos por el juez de la acción popular.

1.4.1.1. Bajo esta premisa, diferentes salas de revisión han reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela al evidenciar que (i) la ausencia o inexistencia del servicio de alcantarillado amenaza, en concreto, el derecho a la salud y a la vida digna de los tutelantes y/o habitantes del sector; o, (ii) los desbordamientos de las aguas lluvias y residuales generan filtraciones y rebosamientos de agua en los inodoros y sifones de las casas, lo que pone en evidencia una posible vulneración de los derechos a la vivienda digna, a la intimidad y la vida digna de los accionantes. Esta postura se ha manifestado desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación. La Sentencia T-406 de 1992 dijo que: “el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela.”[53] Y, recientemente, la Sentencia T-280 de 2016 concluyó que “la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna” de los accionantes,[54] lo anterior por cuanto:

“los hechos descritos por los accionantes con ocasión del vertimiento de las aguas residuales al interior de sus viviendas en momentos de lluvia, y la inundación de las mismas, sugieren que se encuentran desprovistos de acceso físico a un sistema básico de recolección, transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene. Lo anterior, genera afectaciones subjetivas y particulares que pueden ser atribuidas a la omisión de las entidades accionadas y pueden implicar el desconocimiento de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vivienda digna.”[55]

1.4.1.2. Este criterio fue aplicado en las sentencias T-771 de 2001;[56] T-045 de 2009,[57] T-271 de 2010,[58] T-707 de 2012,[59] T-107 de 2015,[60] entre otras.[61] En estas, los accionantes invocaron la protección de sus derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales debido a que sus viviendas, ubicadas en zonas urbanas, estaban expuestas la saturación y rebosamiento de aguas negras o al taponamiento de las tuberías del alcantarillado. De igual manera, las salas de revisión concluyeron que el juez de tutela es competente para estudiar la presunta vulneración de los derechos cuando se alega que la misma se debe a que la administración local o la empresa de servicios públicos no prestó el servicio de mantenimiento y limpieza del pozo séptico. En consecuencia, se produjo el rebosamiento de aguas negras y el desbordamiento de las mismas hacia el interior de las viviendas de los accionantes.[62]

1.4.2. En concreto, la Sentencia SU-1116 de 2001[63] sistematizó las subreglas para valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando, además de la vulneración de derechos individuales, se amenaza un derecho colectivo.[64] Así, en el análisis del cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar

“(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo´. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.

[…] la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.”[65]

1.4.3. Teniendo en cuenta las subreglas citadas de cara a la situación fáctica de la accionante, en el caso concreto, se llega a las siguientes conclusiones.

Primero, existe conexidad entre el derecho a la salubridad pública con la salud y la vida en condiciones dignas. La situación descrita por la señora Luz Mery evidencia que el taponamiento del pozo séptico ubicado en su vivienda le genera consecuencias inmediatas, dado que las aguas negras se devuelven por los sifones. Existen malos olores, brotes y enfermedades que, según afirma, son consecuencia de que el pozo séptico “se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitación (…)”. Con base en este relato, se advierte un impacto directo sobre sus derechos a la vida digna y a la salud, tanto de ella como de sus hijos. Se resalta, que se comprometen ámbitos y facetas no prestacionales del derecho a la salud. Literalmente, la accionante y su familia están solicitando que los dejen sanos. No piden que los curen de enfermedades, sino que no amenacen su salud ahora que está sana. Es decir, invocan la protección de la faceta negativa de este derecho. Además, es relevante tener en cuenta que si bien la solicitud de amparo fue interpuesta en nombre propio, los efectos también recaen sobre su núcleo familiar, el cual está conformado por sus tres hijos, una de las cuales es menor de edad (12 años). Esto último, refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues, la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos de los niños frente a los de los demás (Artículo 44 C.P), en tanto sujeto de especial protección constitucional.

Segundo, la peticionaria actúa en nombre propio para invocar la protección de sus derechos individuales, así como los de su núcleo familiar, más no los de la comunidad en general. En este punto, la Sala también valoró las circunstancias particulares de la señora Cuervo Vargas, teniendo en cuenta que existen elementos que indican la condición de vulnerabilidad de la accionante, (i) se trata de una persona clasificada en el nivel III con un puntaje de 12.74 del Sisben, (ii) pertenece al régimen subsidiado, como afiliada en calidad de cabeza de familia de su núcleo familiar (información disponible en la ADRES) y (iii) conforme con lo informado por la Alcaldía, vive en un sector donde la mayoría de viviendas son de estratos bajos. [66]

Tercero, esta probado en el expediente que la condición en que se encuentra el pozo séptico requiere de una intervención inmediata, por cuanto las aguas negras se devuelven por las tuberías y sifones, el olor se ha tornado intolerable y debido a los insectos y mosquitos la accionante y su familia han sufrido brotes, picaduras y enfermedades. Es más, la situación ha trascendido de su hogar, hasta afectar a una vecina colidante, quien interpuso una querella policiva.

Cuarto, atendiendo a los hechos relevantes del caso, las ordenes que se lleguen a proferir, si hay lugar a ellas, se circunscribirán a la protección de los derechos individuales invocados, sin exceder la órbita de competencia del juez de tutela en el caso concreto.

Quinto, no desconoce la Sala que en principio se trata de un asuto que debería ser expuesto ante el juez popular teniendo en cuenta que se busca la protección del derecho a la salubridad pública. No obstante, tal y como se ha explicado previamente, en concreto, la acción popular no es idónea, por cuanto, de lo expuesto por la accionante es claro que se pretende la protección de derechos subjetivos, de manera urgente e inmediata, debido a que a pesar de sus gestiones frente a la autoridad municipal no ha recibido atención y, más aún, luego de destapar el pozo séptico el 17 de diciembre de 2018 bajo el entendido que se iba a realizar la limpieza del mismo, se empeoró su situación. En consecuencia, se vieron menguadas las condiciones materiales para una existencia digna, lo que supone, cuando menos, tener condiciones sanitarias para disponer higiénicamente de las aguas residuales.

Teniendo en cuenta que la Sala encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en seguida pasa a estudiar el fondo del asunto.

2.Problema jurídico

Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una Alcadía los derechos a la salubridad pública en conexidad con la salud y la vida digna de una persona, habitante de una zona suburbana en la cual no hay cobertura del servicio público de alcantarillado, quien le requirió para que realizara la limpieza y mantenimiento del pozo séptico ubicado en su vivienda, debido a que este se taponó y, en consecuencia, se le estaban devolviendo las aguas negras por los sifones?

Teniendo en cuenta la información recaudada en Sede de Revisión, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la garantía constitucional ya no está amenazada o desconocida, como pasa a explicarse.

3.Carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones planteadas por la señora Luz Mery Cuervo Vargas en la acción de tutela

3.1. Se concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.[67] La vulneración de derechos expuesta por la accionante cesó y sus pretensiones fueron satisfechas. En palabras de la señora Luz Mery, ello fue consecuencia “de la coacción ejercida por la Inspectora de Policía [que conoció de la situación debido a que una vecina interpuso una acción policiva luego de la decisión del juez de tutela de instancia] al ver la situación inhumana que estábamos viviendo que el Municipio accedió a realizar una limpieza superficial al pozo…”

3.2. Por un lado, la Sala de Revisión tuvo la oportunidad de constatar que, actualmente, como lo refirieron tanto la accionante como la parte accionada, el pozo séptico ubicado en su vivienda se encuentra en óptimas condiciones, dado que el municipio de Sáchica en acción conjunta con la Empresa de Servicios Públicos de éste y la Gobernación de Boyacá realizaron la limpieza y mantenimiento del mismo. La Sala evidencia entonces que se encuentra satisfecha la primera pretensión presentada por la señora Luz Mery Cuervo Vargas.[68] Además, la Alcaldía Municipal accionada indicó que con miras a evitar que a futuro se presente una situación similar, realizará el mismo procedimiento del pozo séptico por lo menos una vez al año, actividad que coordinará la Gobernación del Departamento.

3.3. Por otro lado, se resalta que la Alcaldía de Sáchica informó, en respuesta al Auto de pruebas proferido por la Magistrada Ponente, que las dieciocho (18) viviendas ubicadas en el sector ‘El Tejar’ fueron incluidas en el Plan Maestro de Alcantarillado, “a fin de que las próximas administración(es) en cumplimiento del plan ejecuten las obras necesarias para la ampliación y optimización del perímetro de servicios al sector mencionado.”[69] Pareciera entonces que también se encuentra satisfecha la faceta prestacional del derecho al saneamiento básico de la accionante, que planteó su segunda pretensión en este sentido, al solicitar que se “realice las acciones tendientes a que esta situación no se repita, pues es evidente que dicho pozo séptico ya cumplió su vida útil y en consecuencia proceda a realizar las gestiones administrativas tendientes a la construcción del alcantarillado de esta zona, atendiendo además a la clasificación realizada en el EOT.”[70] En pocas palabras, la Sala de Revisión verificó que las pretensiones formuladas por la accionante fueron satisfechas.

3.4. En todo caso, esta Sala de Revisión considera relevante recordarle a la accionante que dispone de la acción popular, en los términos establecidos en el Artículo 88 de la Constitución Política. Mediante este mecanismo de protección podría invocar, si lo estima necesario, la protección de la faceta colectiva de los derechos a la salubridad pública y al ambiente, en caso de que los mismos estén siendo afectados por la falta de prestación del servicio público de alcantarillado. Este mecanismo de protección cobra especial relevancia en el contexto del caso analizado, sobre todo si se tiene en cuenta que la procedencia de la acción de tutela se justificó teniendo en cuenta, primero, las apremiantes circunstancias en las que se encontraba la accionante y su núcleo familiar y, segundo, después de verificar el cumplimiento de los requisitos sistematizados en la Sentencia SU-1116 de 2001.[71]

3.5. Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio sí se produjo en su momento la vulneración de los derechos fundamentales reclamados mediante la acción de tutela, tal y como se explica en seguida.

4. El municipio de Sáchica tiene la obligación de garantizar el derecho al saneamiento de la Señora Luz Mery Cuervo Vargas

4.1. Teniendo en cuenta que (i) el municipio es la entidad territorial con la obligación constitucional y legal de asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos, a partir de un plan estratégico que permita soluciones concretas en casos como el de la señora Luz Mery, y (ii) el largo periodo de tiempo que transcurrió entre el momento en que la administración local conoció de su solicitud y el momento en que la misma fue atendida, la Sala concluye que hubo un incumplimiento de las responsabilidades por parte de la entidad territorial y, en consecuencia, hubo una afectación del goce efectivo del derecho al saneamiento básico, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, tanto de ella como de su familia, entre la que se incluye una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.

4.2. Conforme con la Constitución, los municipios, como entidades fundamentales de la organización político administrativa, deben “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local (…)” (Art. 311 C.P.). Esta responsabilidad constitucional se reitera en el Artículo 367, al afirmar que los “servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio” y delega en los departamentos las “funciones de apoyo y coordinación”. Así, por ejemplo, la Sentencia T-022 de 2008 concluyó que:

“la inexistencia de un adecuado sistema de disposición de heces en el predio afectado no es responsabilidad única de la empresa accionada, Aguas de Cartagena, sino de la administración municipal, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, al municipio le corresponde, entre otras responsabilidades, ‘prestar los servicios públicos que determine la ley’ y al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal de la misma, ‘asegurar… la prestación de los servicios a su cargo’ de manera eficiente e integral a toda la comunidad (arts. 311 y 315-3 Const.).”[72]

4.3. Ese deber constitucional se concreta en los numerales 10 y 19 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”,[73] y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dichas normas establecen que la administración municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios públicos.[74] A su turno, la Ley 1176 de 2003, “por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, previó una participación con destinación específica del sistema general de participaciones para el sector agua potable y saneamiento básico, a fin de que los municipios dediquen una parte de los recursos girados por la Nación a financiar actividades relacionadas directamente con la materia, como los subsidios que se otorguen a las personas más vulnerables, la inversión en proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, los programas de macro y micromedición y de reducción de agua no contabilizada, entre otros.

4.4. Las responsabilidades mencionadas de cara a la garantía del derecho al saneamiento básico implican, en el caso concreto, que la señora Luz Mery y su núcleo familiar tengan, en su vivienda, “el acceso a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos.”[75] El amparo constitucional de dicho derecho se deriva de la conexidad de éste con la salud y la vida en condiciones dignas.[76] Si bien se reconoce que este derecho no ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como autónomo,[77] ha sido tutelado dada su inescindible relación con la dignidad humana.

4.5. El goce efectivo del derecho al saneamiento básico puede materializarse mediante la instalación de un pozo séptico o con el servicio público domiciliario de alcantarillado, por medio del cual se recolectan “residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, así como las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Ley 142 de 1994, Art. 14, Num. 23). En todo caso, independientemente de la alternativa que se elija para garantizarlo,

“los sistemas de saneamiento deben satisfacer las siguientes características, para salvaguardar la dignidad y demás derechos que se ven directamente afectados: (i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema; (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico; y (iv) tener una especial consideración cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.”[78]

4.6. Esta Sala no desconoce la existencia de normas referentes a la posibilidad de que las personas asuman soluciones comunitarias o individuales tendientes a garantizarse los servicios públicos requeridos, más aún en zonas rurales. Este es el caso de los acueductos veredales, por ejemplo.[79] No obstante, se insiste, ello no exime al alcalde de cada ente territorial del deber constitucional que le impone ser el jefe de la administración local. En este contexto, se advierte que las normas citadas por la Alcaldía de Sáchica no justifican,[80] en lo absoluto, que limite su obligación de garantizar el saneamiento básico únicamente a las viviendas ubicadas en el perímetro urbano. Es más, una interpretación integral de los cuerpos normativos, lleva a otra conclusión. Por ejemplo, el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 dispone que:

“El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos:

6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y educación.”

En este mismo sentido, el Artículo 2.2.2.1.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015 establece que los planes de ordenamiento territorial deben tener en cuenta tanto el sector urbano como el rural. En concreto, frente al componente rural, reitera lo dispuesto por el numeral 6º del Artículo 14 de la Ley 388 de 1997, citado previamente.

4.7. Así pues, una interpretación sistemática del mandato constitucional y de las normas legales relevantes en la materia llevan a concluir que la Alcaldía de Sáchica tiene la obligación de garantizar el derecho al saneamiento básico de los habitantes del Municipio, independientemente si se encuentra en la cabecera municipal o rural. Claro, en el segundo escenario, dicho mandato se matiza; dado que, en principio le corresponde a las personas adoptar por su propia cuenta un sistema para la disposición de líquidos y excretas, quienes lo hacen mediante la construcción de pozos sépticos.[81] Sin embargo, es posible que, en determinadas circunstancias como las expuestas por la señora Luz Mery y en el marco de las obligaciones constitucionales y legales, la alcaldía deba asumir la responsabilidad excepcional de realizar el mantenimiento, cuando se acrediten, entre otras, las siguientes condiciones:

  i.  La necesidad de que el municipio tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el servicio público de mantenimiento del pozo séptico, teniendo en cuenta que la persona que lo requiere carece de la capacidad económica y técnica para hacerlo por su propia cuenta y de la presencia de sujetos de especial protección constitucional en la vivienda afectada.

ii.  La capacidad institucional del municipio para llevar a cabo dicho procedimiento, bien sea por su propia cuenta o en coordinación con el ente departamental correspondiente, en cumplimiento de su función “de apoyo y coordinación” en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios (Inc. 2º, Art. 367 C.P.; Num. 2º del Art. 7º Ley 142 de 1994).[82]

  iii. La evidencia de requerir el mantenimiento con la finalidad de prevenir o reparar el pozo séptico, para que éste funcione adecuadamente, sin taponamientos; pues de lo contrario, se amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la salud o vida en condiciones dignas.

4.8. En consecuencia, la señora Luz Mery Cuervo Vargas, independientemente de que su vivienda se encuentre clasificada en el EOT como suburbana, tiene derecho al saneamiento básico, entre otras razones, dadas las apremiantes circunstancias en las que se encuentra. Entonces, le corresponde al municipio realizar el mantenimiento del pozo séptico. Primero, la accionante carece de la capacidad para realizarlo por su cuenta, ya que se requiere del carro vactor. Quedó demostrado que no era posible realizar dicho procedimiento manualmente, tal y como lo expresó la Alcaldía al afirmar que [d]os operadores de l[a] E.S.P.D., acudieron al llamado sin [que] fuese posible de forma manual realizar dichos trabajos.”[83] Segundo, el Municipio tienen las herramientas administrativas para cumplir con esta labor, en coordinación con la Gobernación de Boyacá, que tiene a su disposición el equipo requerido. Tercero, la accionante solicitó ante la Alcaldía, en abril, junio y diciembre de 2018, la prestación del servicio debido a que lo requería, pues el taponamiento del mismo hacía que se vieran afectados sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Por último, la Sala de Revisión es consciente de que la clasificación de la vivienda en el EOT bajo la categoría “suburbana” puede significar que se garantice de una determinada manera el derecho al saneamiento básico, pero no de todas las formas en que se debe garantizar.

4.9. En consecuencia, el Alcalde de Sáchica, como jefe de la administración local (Art. 314 CP), tiene entre sus atribuciones la de asegurar la prestación de los servicios públicos municipales (Art. 315, Núm. 3 CP) y, por tanto, debe liderar la construcción de un plan estratégico que garantice soluciones concretas ante la vulneración del derecho al saneamiento básico, tal como es el caso de la accionante. Ello por cuanto

“la administración municipal tiene a su cargo, en virtud de la Constitución y de las normas que la desarrollan, asistir a la comunidad a través de apoyo técnico, jurídico y financiero, para superar las falencias en la prestación del servicio que pongan en riesgo los derechos fundamentales de la comunidad, sin que la ubicación geográfica de la comunidad y su acueducto, por no hacer parte del casco urbano, sea una razón para que la administración se desentienda de lo que allí ocurra.”[84]

4.10. Ahora bien, esta Sala de Revisión aclara que en el caso concreto se evidencia negligencia por parte de la autoridad municipal accionada por no haber desplegado las acciones necesarias para atender el taponamiento del pozo séptico ubicado en la vivienda de la accionante y su núcleo familiar. Es decir, como juez de tutela, no se está concluyendo, de manera alguna, que la responsabilidad del Municipio se deba necesariamente a la inexistencia del servicio de alcantarillado, sino a que la alternativa mediante la cual se materializa el derecho al saneamiento ambiental en el caso concreto, esto es el pozo séptico, es ineficiente. Y, frente a esa situación, el jefe de la administración local no actuó conforme a los mandatos constitucionales y legales citados previamente.

4.11. En consideración a que la falta de diligencia de la Alcaldía de Sáchica en dar respuesta a las solicitudes de la accionante ocasionó a la vulneración de los derechos al saneamiento básico en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Luz Mery Cuervo Vargas y su núcleo familiar, esta Sala de Revisión revocará la decisión del 30 de enero de 2018,[85] proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá), en la que se denegó el amparo solicitado por la señora Luz Mery. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la parte accionada llevó a cabo las actuaciones necesarias para que cesará la vulneración de los derechos invocados, luego de que el juez de tutela de instancia profirió sentencia. Pasa la Sala a desarrollar este punto.

5. Observaciones finales: la faceta prestacional del derecho al saneamiento básico y su garantía a los habitantes de las zonas rurales

5.1. La garantía del derecho al saneamiento básico tiene una faceta prestacional; sobre todo, cuando se materializa con la construcción de un alcantarillado. En este contexto, se reitera que

“el deber de proporcionar acceso físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren.

Por estas razones, cuando una persona demuestre que se encuentra desprovista de acceso físico a sistemas básicos de colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, se desconoce su derecho a la dignidad y, por lo tanto, es procedente la acción de tutela, pues esta vulneración afecta las facetas amparables de otros derechos tales como la vivienda, la salud, la integridad física, la intimidad y el ambiente sano. (…)” [86]

5.2. De manera que, la garantía del derecho al saneamiento básico en conexidad con derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se materializa mediante el servicio público de alcantarillado, requiere la destinación presupuestal para la construcción de un sistema eficiente de recolección y tratamiento de los residuos sólidos; así como, la realización de estudios técnicos y la correspondiente ejecución de una política pública. Ello impone al Estado el deber de garantizarlo de manera progresiva y programática y, en concreto, le corresponde a la autoridad municipal cumplir con la obligación de contar con un plan escrito y público, orientado a garantizar sosteniblemente esta dimensión del derecho, que no es, de ninguna manera, un permiso para la inacción o para una precaria o irrazonable planeación.

5.3. Además, se reitera que los habitantes de las zonas rurales no pueden ser “los últimos de la fila” en la garantía de sus derechos. En concreto, esta consideración ha sido planteada en casos en los que se ha evidenciado el desconocimiento del derecho al agua potable de personas que viven en áreas rurales. No obstante, se considera que la misma también es relevante en esta ocasión; por ello, se reitera: [l]as personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles que no sean ‘los últimos de la fila’ en acceder al agua potable.”[87] Y, en este mismo sentido, se insiste en que [e]l goce efectivo de este derecho debe involucrar igualmente a la población rural y dispersa de las entidades territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente son más vulnerables que los que se encuentran asentados en áreas urbanas.”[88] Si bien el hecho de que el accionante habite en una zona así no implica, per se, su condición de vulnerabilidad, en el caso está comprobado que ello sí ocurre, teniendo en cuenta las condiciones en las que actualmente vive.[89]

6. Síntesis de la decisión

En esta Sentencia, la Sala Segunda de Revisión analizó si el municipio de Sáchica vulneró los derechos al saneamiento básico, en conexidad con la vida digna y la salud, de la señora Luz Mery Cuervo Vargas y su núcleo familiar, al actuar de manera negligente frente a la reiterada petición de llevar a cabo la limpieza y mantenimiento del pozo séptico ubicado en su vivienda. No obstante, en el caso concreto se concluyó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Municipio realizó la limpieza y mantenimiento del pozo séptico y porque, según indicó, el área en la que vive fue incluida en el Plan Maestro de Alcantarillado. En esta decisión se reiteraron las siguientes reglas jurisprudenciales:

i. La acción de tutela procede de manera excepcional para la protección del derecho al saneamiento básico, cuando de las circunstancias del caso se deduce, prima facie, que existe una afectación subjetiva de los derechos fundamentales del accionante, situación que requiere de una protección inmediata en sede de tutela.

ii. El derecho al saneamiento básico supone la existencia de un mecanismo de recolección de residuos sólidos, que garantice condiciones de higiene y salubridad en la vivienda. Para ello, puede disponerse de un pozo séptico, tal y como ocurre en el caso concreto, o del servicio público de alcantarillado.

  iii. El municipio es el primer responsable constitucional y legal que tiene el deber de garantizar el derecho al saneamiento básico, tanto de las viviendas ubicadas en el séctor urbano como las del rural.

   iv. La faceta prestacional del derecho al saneamiento básico impone al municipio el deber de contar con un plan escrito en el que se disponga de plazos, objetivos y mecanismos de control para asegurar su cumplimiento, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho y (iii) que asegure la participación de los beneficiarios en el diseño, ejecución y evaluación del mismo.

III. DECISIÓN

Se reitera que (i) un municipio vulnera el derecho al saneamiento básico en conexidad con la salud y la vida digna cuando omite desplegar algún tipo de gestión administrativa frente a una situación en la cual se evidencia una grave afectación a las condiciones dignas de subsistencia debido a que, por ejemplo, el sistema de recolección de aguas residuales de su vivienda está desbordado y, en consecuencia, se devuelven por los sifones; y, (ii) un juez de tutela puede abstenerse de dar órdenes de protección, incluso ante amenaza o violación probada, cuando las razones que la causan se superaron, removieron o corrigieron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la decisión del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá), en la que se denegó el amparo solicitado por la señora Luz Mery Cuervo Vargas; y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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