Auto Constitucional A 082/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 082/20

Fecha: 03-Mar-2020

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Jimmy Alberto Fory González, Harley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza, formulan demanda contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

2. Por Auto del 13 de enero de 2020, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, fundamentándose para ello en el incumplimiento de las condiciones legales previstas en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, específicamente las relativas a la exposición del concepto de la violación y la indicación de las normas constitucionales que se reputan infringidas. A continuación se transcriben los términos de la inadmisión:

“…al confrontar los argumentos consignados en el escrito de la demanda con los presupuestos legales y jurisprudenciales referenciados, el Despacho sustanciador encuentra que la demanda incumple los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, disposición que establece que cuando los ciudadanos acuden a la jurisdicción constitucional mediante acción pública de inconstitucionalidad deben señalar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan quebrantadas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

De manera puntual, se observa que los accionantes no indican la o las normas constitucionales que consideran infringidas, al limitarse en su escrito a señalar que se transgrede una disposición de orden legal, como en efecto lo es el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 165 de 1993. La falta de indicación de un parámetro de constitucionalidad incide, además, en la ausencia del concepto de la violación.

Debido a lo anterior, no es procedente entrar a evaluar otros aspectos del estudio admisorio como el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales de claridad, certeza especificidad, pertinencia y suficiencia y, por consiguiente, el despacho sustanciador inadmitirá la demanda.”[1]

En la misma providencia, el magistrado sustanciador en aplicación del numeral 3 del artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991 y del inciso 3º del artículo 6º ibídem, advirtió a los demandantes que contaban con tres (3) días para corregir la demanda e informó que en caso de no presentar correcciones sobre los cargos inadmitidos ésta sería rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° de la misma normatividad, el cual dispone lo siguiente.

“(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará (…).”

3. El precitado auto inadmisorio del 13 de enero de 2020 fue notificado por Estado Número 003 del 15 de enero de la presente anualidad, y en la misma fecha se envió comunicación a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira para efectos de la notificación personal de los demandantes.

4. Prima facie el término de ejecutoria transcurrió sin que los demandantes presentaran correcciones a la demanda dentro de los tres (3) días siguientes, a la notificación efectuada el 15 de enero de 2020. De acuerdo con la certificación[2] emitida por la Secretaría General de esta Corporación el término de ejecutoria transcurrió los días 16, 17 y 20 de enero de 2020.

5. Habida cuenta de que se trata de demandantes que se encuentra recluidos en un establecimiento penitenciario y carcelario, y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, por Auto del 3 de febrero de 2020 el despacho sustanciador ordenó requerir a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Palmira (Valle), para que en el término de un día informara si las notificaciones del 15 de enero de 2020 fueron debidamente puestas en conocimiento de los destinatarios.   

6. El 5 de febrero de 2020 la Secretaría General de la Corte Constitucional remite al Despacho Sustanciador certificación[3] mediante la cual informa que el Auto del 3 de febrero de 2020, junto con su trámite fue notificado a la Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Palmira (Valle), y que en el mismo se observa lo siguiente “NOTIFICADO. Alexis Jair Herrera, 1.151.939.727…”.

7. Con todo, al no haberse recibido oportunamente escrito de corrección de la demanda dentro del término legal correspondiente, por Auto del 6 de febrero de 2020, esta fue rechazada y se informó a los demandantes que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación.

8. No obstante lo anterior, por oficio recibido en el despacho sustanciador el 16 de febrero de 2020, la Secretaría General de esta Corporación, informó que el día 10 de febrero de la presente anualidad recibió escrito de corrección de la demanda, en el cual se observa sello de recibo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que data del 16 de enero de 2020.

9. Al corroborar que los accionantes presentaron ante el INPEC su escrito de corrección dentro del término de ejecutoria, la Sala Plena, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, procederá a estudiar la eventual nulidad del auto de rechazo del 6 de febrero de 2020, dentro del proceso de la referencia.