Auto Constitucional A 029/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 029/20

Fecha: 05-Feb-2020

Auto 029/20

Referencia: Expediente ICC- 3792

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle del Cauca).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2019, el señor Héctor Gustavo Peralta Manzano formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Victoria (Valle) en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a brindarle una respuesta en relación con una solicitud que presentó respecto del pago de unos bonos pensionales a los que aduce tener derecho. 

Se advierte que dentro del aludido requerimiento, el accionante solicitó ser notificado en una dirección ubicada en la ciudad de Cali[1].

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, autoridad judicial que mediante auto del 28 de noviembre de 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de La Victoria (Valle)  para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

Fundamentó dicha decisión en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer, a prevención, “(…) los jueces del lugar donde ocurrió la violación o la amenaza al derecho fundamental invocado[2]. En ese orden, estimó que comoquiera que la accionada tiene su domicilio en el municipio de La Victoria, es allí donde tiene lugar la presunta vulneración de la garantía que invoca el actor, siendo, en consecuencia, los jueces de dicho lugar son los llamados a conocer del trámite constitucional de la referencia.

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle), el cual, a través de auto del 03 de diciembre de 2019, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. Sobre el particular, precisó que el actor  escogió “a prevención” los Despachos Judiciales de Cali para tramitar su solicitud atendiendo a que su domicilio es en aquella ciudad. En ese orden, estimó que los efectos de la vulneración que alega el peticionario se reflejan en Cali, hecho que implica reconocer que en el caso bajo estudio, es el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali la autoridad competente para resolver la presente acción de tutela Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se ocupe de dirimir el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5]

Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[6]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se planteó un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto consideró que, comoquiera que la accionada tiene su domicilio en el municipio de La Victoria (Valle), es allí donde tiene origen la vulneración del derecho que se reclama. Y por otra, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle) estimó que, en razón al domicilio del actor, es en la ciudad de Cali donde se proyectan los efectos de la aparente trasgresión a su garantía fundamental invocada.

ii. Tanto el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali como el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Cali) toda vez que es el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración invocada, pues es allí donde el actor espera recibir la respuesta a su petición. Y el segundo (La Victoria) por cuanto es el lugar donde la autoridad accionada debe emitir la respuesta al requerimiento presentado, es decir, donde tiene origen la vulneración alegada.

iii. En vista de que el accionante escogió interponer la acción de amparo ante las autoridades de Cali, de acuerdo con la “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Gustavo Peralta Manzano.

2. Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Héctor Gustavo Peralta Manzano contra la Alcaldía Municipal de La Victoria (Valle). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC 3792 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo que haya lugar.

3. Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle) (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[15]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela impetrada por el señor Héctor Gustavo Peralta Manzano contra la Alcaldía Municipal de La Victoria (Valle).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3792 al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle)  que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.-. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle) la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.                                           

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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