Auto 030/20
Referencia: Expediente ICC-3795
Conflicto de competencia suscitado entre el despacho del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Municipal de Control de Garantías de Manizales (Caldas)
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 6 de noviembre de 2019, Ruby del Carmen Riascos Vallejos, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad. En su concepto, las accionadas han desconocido sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud, entre otros, por cuanto no han realizado las gestiones necesarias para que esta pueda gozar de sus vacaciones[1].
Por reparto[2], la tutela correspondió al despacho del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Este señaló, por medio de Auto del 12 de noviembre de 2019, que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, dado que “el reproche no se circunscribe a una actuación propiamente judicial” y “la enjuiciada se asimila a una autoridad administrativa del orden departamental”[3]. Así, advirtió que, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, los competentes eran los juzgados municipales de Manizales.
El asunto fue repartido nuevamente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales que, por medio de Auto del 26 de noviembre de 2019, resolvió (i) no asumir el conocimiento de la acción, por carecer de competencia, y (ii) enviar el expediente a la Corte Constitucional, para dirimir el conflicto. Señaló que las entidades demandadas son del orden nacional, aunque están ubicadas en la ciudad de Manizales, y que, según el Decreto 1983 de 2017, el asunto correspondía a los juzgados del circuito. Además, explicó que “la autoridad que conoce de las tutelas dirigidas contra jueces y tribunales es el respectivo superior funcional, que para este caso sería la Corte Suprema de Justicia”[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo, que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
En esta ocasión, la Corte encuentra que las autoridades judiciales en disputa pertenecen a la misma jurisdicción, pero no cuentan con un superior jerárquico común, aun cuando para efectos de la acción de tutela ambas integren la Jurisdicción Constitucional. Dado que este supuesto no se enmarca dentro de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.
Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10], en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].
Por otro lado, la Sala Plena ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto de los decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[12].
Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que las reglas de reparto previstas en dicho decreto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". En adición, según el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se suscitó un conflicto aparente de competencia, toda vez que el magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia invocó reglas de reparto[13], para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por Ruby del Carmen Riascos Vallejos en contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y otro. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de reglas no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela, las cuales no desplazan la competencia. En adición, la Corte Suprema de Justicia es superior jerárquico de la autoridad judicial accionada, por lo que no se desatendió el principio de superior jerárquico funcional.
(ii) La autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por Ruby del Carmen Riascos Vallejos en contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y otro, es aquella con competencia a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 12 de noviembre de 2019 por el magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En adición, ordenará que se le remita el expediente del ICC 3795, para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, esta Sala le advertirá al magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 12 de noviembre de 2019 por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela presentada por Ruby del Carmen Riascos Vallejos en contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3795 al despacho del magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.
Tercero.- ADVERTIR al magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General