Auto Constitucional A 032/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 032/20

Fecha: 05-Feb-2020

I.    ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2019, Oswaldo Azael Martínez Delgado presentó acción de tutela, en nombre propio y de su hija menor de edad, contra el INPEC – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, Valle del Cauca, lugar en el que se encuentra privado de la libertad por el delito de homicidio, al considerar vulnerado su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, toda vez que su núcleo familiar reside en el municipio de Sadoná, Nariño. En consecuencia, solicita el traslado al establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto, Nariño[1].

2. El 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, instancia judicial a la que fue repartido el conocimiento del asunto, manifestó que salía a vacancia colectiva a partir del 20 de diciembre y se reintegraba hasta el 13 de enero de 2020, fecha para la cual habría transcurrido casi un mes, sin que fuera posible tomar las medidas que requiere el accionante en defensa de su hija.

Aun cuando en el expediente el accionante no solicitó ninguna medida cautelar, el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto consideró que lo pertinente era reasignar el asunto en reparto a los despachos judiciales que disfrutan de vacaciones individuales y que tiene a su cargo, en época de vacancia colectiva, el trámite de las tutelas sobre temas de salud[2].

3. El 30 de diciembre de 2019, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto rechazó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al considerar que “no puede un juez o tribunal declararse incompetente para conocer un trámite de tutela si no se verifican las únicas causales establecidas en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, y puesto que la acción fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de pasto, ha debido ser ese despacho quien resuelva el asunto, sin ser necesaria la remisión de aquel a éstos juzgados”.

En ese sentido, dicha autoridad judicial precisó que “el argumento para deshacerse del expediente por parte del juzgado remisor, es que existían unas circunstancias que impedían un pronunciamiento en término, atendiendo la urgencia que requiere el accionante en la protección de los derechos de su menor hija… entonces, si ello era así, aun cuando no existiese la solicitud de medida provisional y si ese juzgado determinó que se presentaban tales circunstancia, oficiosamente pudo haber decretado una medida como la referida, pues tal labor no se encuentra restringida de manera alguna en materia de tutela a la pretensión o petición de la parte actora, siendo además un deber de la judicatura proceder a emitir las órdenes correspondientes para salvaguardar los derechos vulnerados o amenazados”[3]. Por consiguiente, señaló que al no existir razones que impidieran al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto asumir el conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia.