Auto Constitucional A 034/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 034/20

Fecha: 05-Feb-2020

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se planteó un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto consideró que, en tanto la vulneración del derecho fundamental incoado ocurrió en el municipio de Rionegro, les corresponde a los jueces de dicho lugar conocer del trámite constitucional de la referencia,  aunado al hecho de que la entidad accionada es del orden municipal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º  Decreto 1983 de 2017. Y por otra, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) consideró que el actor escogió de manera libre los despachos judiciales de la ciudad de Medellín para tramitar su solicitud no solo porque su domicilio es allí, sino porque además, es el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de su derecho fundamental.

ii. Tanto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Medellín) por cuanto es el lugar donde el actor espera ser notificado de la  respuesta a su solicitud y, en consecuencia, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración. Y el segundo (Rionegro) ya que es el lugar desde donde la accionada debe emitir la respuesta al requerimiento presentado por el actor, es decir, donde tiene origen la presunta afectación del derecho reclamado.

iii. Así las cosas, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar el recurso de amparo.  

2. Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia)  en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Bueno Chacón contra la Procuraduría Provincial del Municipio de Rionegro (Antioquia). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC 3801 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo que haya lugar.

3. Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[14]