Auto Constitucional A 036/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 036/20

Fecha: 05-Feb-2020

II.     CONSIDERACIONES

1.  Conforme al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991[1], corresponde a los demás magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si la recusación presentada contra uno de sus magistrados resulta pertinente.

2.  Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra contenida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

3.  En esas normas se establecen cinco causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y, finalmente; v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[2]. Esta última reservada exclusivamente respecto de los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

4.  Las recusaciones a los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar si son pertinentes. Una vez verificada su pertinencia, el magistrado recusado deberá rendir informe al día siguiente. De aceptar los hechos, se separará del conocimiento del asunto[3]. De lo contrario, se abrirá a pruebas el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes[4]. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez[5].

El análisis de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y se orienta a establecer, por un lado, las condiciones formales relativas a la temporalidad de la presentación de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, a las condiciones sustantivas del requerimiento, relacionadas con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[6].

En relación con el primer tipo de requisitos, se exige: i) que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; ii) que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; y iii) que la petición cumpla con la carga de argumentación, esto es, que exprese con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda[7]. Sobre las condiciones sustantivas, la Corte ha señalado que se debe estudiar si existe una relación entre la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[8].

5.  La Sala Plena advierte que se cumple con los presupuestos formales de temporalidad y legitimación, en tanto el escrito fue radicado el 27 de enero pasado, esto es, antes de proferir sentencia y con fundamento en una situación fáctica posterior a la primera intervención ciudadana[9]; y que fue presentado por la demandante en los expedientes de la referencia. No obstante, no se cumple con la carga de argumentación, puesto que no se invocó alguna de las causales contempladas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. La petición se limitó a indicar reparos en contra de la forma en que se han tramitado los expedientes y sus solicitudes, sin enmarcarlos en alguna causal. Como se expuso en el auto A-333 de 2019 al resolver la primera solicitud de recusación presentada por la demandante en contra del magistrado sustanciador, se debe cumplir con una carga de claridad, seriedad y coherencia. Esta Corporación ha señalado que los impedimentos y las recusaciones tiene un carácter excepcional y, por ende, las causales en que se originan son taxativas y exigen una interpretación restrictiva[10]. Restricción que también busca evitar dilaciones que contraríen los principios de economía, eficiencia y celeridad que informan las decisiones judiciales[11]. De ahí que, al no cumplirse con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y los elementos de juicio necesarios para examinar la recusación, la Corte procederá a rechazarla por falta de pertinencia.

6.  Atendiendo a los cuestionamientos elevados en la solicitud, la Sala Plena precisa que la petición de audiencia pública fue objeto de pronunciamiento en auto A-012 de 2020, en el que se indicó que la Sala Plena desestimó la conveniencia de su realización. Los reparos sobre el decreto de pruebas y la indebida valoración de las mismas, así como las solicitudes de nulidad del proyecto de sentencia y de la medida cautelar son cuestiones que deben ser resueltas en el momento procesal pertinente, y de conformidad con las normas que regulan el trámite de acciones de inconstitucionalidad[12]. Se destaca que ellas no constituyen peticiones, por lo que no exigen un pronunciamiento expreso e individual por parte de la Corporación en los términos de la Ley Estatutaria de Petición 1755 de 2015[13]. Finalmente, se destaca que el artículo 19 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que los proyectos de fallo son objeto de reserva.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,