II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el recurso de súplica tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[7]. Esta instancia procesal es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[8]. Por tanto, la Corte ha advertido que la interposición del recurso de súplica exige que “el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo”[9]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[10].
En el presente asunto, la Sala Plena advierte que el recurso de súplica es improcedente, por cuanto el actor no motivó el recurso. El demandante no expone argumento alguno respecto del cual la Corte pueda acreditar, siquiera prima facie, la configuración de yerro o equivocación alguna en el auto de rechazo e, inclusive, en el de inadmisión de la demanda. Toda su argumentación se limita a reflejar su desacuerdo con los criterios que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, de manera uniforme, acerca de los “mínimos argumentativos que comprenden el ‘concepto de la violación’”[11]. Esto, a todas luces, da cuenta de la improcedencia del presente recurso.
Por lo demás, a diferencia de lo que señala el actor, estos requisitos no constituyen una mera “formalidad” o “tecnicismo”. Por el contario, estos garantizan la adecuada administración de justicia en el marco del control de constitucionalidad. Esto, habida cuenta de que contribuyen a (i) delimitar el “campo sobre el cual [la Corte] hará el respectivo análisis de constitucionalidad”[12] y (ii) informar “adecuadamente al juez constitucional [acerca de las razones de inconstitucionalidad], para proferir un pronunciamiento de fondo”[13]. En tales términos, exigir que las demandas de inconstitucionalidad se fundamenten en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes no contraviene la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de procesos ni implica una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia.
Por tanto, la Sala Plena confirmará el auto 22 de enero de 2020, proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13596.
