III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Oportunidad para solicitar la nulidad
2.1 De manera reiterada, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corporación como consecuencia de vicios sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso[20]. En este sentido, ha dicho que la petición de nulidad no puede ser utilizada para reabrir el debate sobre asuntos que fueron considerados y decididos en la sentencia, analizar las controversias que ya fueron resueltas, atacar la manera en que se resolvió el problema jurídico planteado o proponer asuntos que no fueron presentados inicialmente[21].
2.2 En atención a la condición excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha abordado el estudio de estas solicitudes con base en la verificación del cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) unos presupuestos formales de procedencia y (ii) unos presupuestos sustanciales o materiales, definidos para determinar de forma objetiva si la petición de nulidad está llamada a prosperar[22].
Los requisitos formales permiten establecer si la petición es procedente y amerita un estudio de fondo porque fue presentada de manera oportuna por quien se encuentra legitimado para el efecto[23] y, además, porque se sustenta en una carga argumentativa mínima[24].
A su turno, la verificación del cumplimiento de las exigencias sustanciales para decidir la nulidad de la sentencia tiene por finalidad determinar si, en efecto, tuvo lugar la violación del derecho fundamental al debido proceso y su carácter de «ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión»[25].
2.3 En relación con el requisito formal de oportunidad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha sostenido que si el vicio se configuró con anterioridad a la expedición de la sentencia, el mismo debe ser manifestado antes de la comunicación del fallo. «Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto»[26].
Por el contrario, si la anomalía se predica de la sentencia, como en este caso, el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión[27]. Este término surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece el término para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, la Sala Plena ha considerado que el respeto a este límite temporal es fundamental para proteger el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional[28]. De ahí que vencido este plazo, sin que se hubiese promovido la nulidad, se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las irregularidades en que esta hubiese incurrido quedan automáticamente saneadas[29].
Con fundamento en esta regla de decisión, por ejemplo, en el Auto 291 de 2009, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad incoada contra la Sentencia T-161 de 2009, la cual había sido notificada por el juez de primera instancia al apoderado judicial del accionante en la dirección registrada en el expediente[30].
En razón de estas breves consideraciones, pasa la Corte a determinar si la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-397 de 2019 satisface el requisito de oportunidad.
6. Estudio del caso concreto. La solicitud de nulidad de la Sentencia SU-397 de 2019 es extemporánea
La solicitud de nulidad de la Sentencia SU-397 de 2019 no cumple la exigencia de temporalidad, pues fue presentada trece días después del vencimiento del término de ejecutoria.
En efecto, como se indicó en la parte considerativa de esta decisión, el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.
Para demostrar que la Sentencia SU-397 de 2019 no le había sido notificada y que, por tanto, se encontraba en término para pedir su nulidad, el apoderado judicial del señor Ahumada adjuntó a su solicitud el estado del proceso de tutela consultado el 8 de noviembre de 2019 en la página web de la Rama Judicial[31]. En este documento no consta ninguna actuación relacionada con la notificación de la Sentencia.
Sin embargo, en el expediente también obran los telegramas remitidos el 8 de octubre de 2019 por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señor Ahumada y a su apoderado judicial, con el fin de notificarles la Sentencia[32]. Así mismo, reposa la comunicación enviada el 26 de noviembre siguiente por los Servicios Postales Nacionales S.A. (472) a la mencionada Sala, mediante el cual le informó que el telegrama fue recibido en la dirección del apoderado judicial del accionante el 16 de octubre de 2019. Para sustentar esta afirmación, 472 aportó al proceso el curso de la guía n.º TL007201280CO, con el respectivo sello de recibido de la recepción principal del edificio en el que se encuentra ubicada la oficina de abogado del actor[33].
Dado que, conforme a lo anterior, la notificación de la Sentencia se surtió el miércoles, 16 de octubre de 2019, el término para presentar la solicitud de nulidad venció el lunes, 21 del mismo mes. No obstante, está probado que la petición de nulidad fue presentada el 8 de noviembre de 2019 por el apoderado judicial del señor Ahumada, es decir, trece días después del vencimiento del término de ejecutoria de la Sentencia.
Por esto, la Sala concluye que el escrito de nulidad fue allegado a esta Corporación por fuera del término establecido, lo que hace que la solicitud sea extemporánea y que, en consecuencia, deba ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
