III. CASO CONCRETO
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor[18].
(ii) Tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta como el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín son competentes, en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela presentada por Alba Liliana Restrepo Ocampo, por cuanto: (a) en Sabaneta se generó la presunta afectación de dichas prerrogativas, pues es el municipio en el cual se expidieron los actos administrativos sancionatorios cuestionados, y (b) Medellín es el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que allí esperaba recibir la notificación de las actuaciones administrativas reprochadas, en tanto tiene su domicilio en dicha ciudad[19].
(iii) Como el demandante escogió presentar la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Sabaneta, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta tramitar el recurso de amparo.
2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 17 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, y le remitirá el expediente ICC-3806 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por Alba Liliana Restrepo Ocampo.
3. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[20].
