IV. INTERVENCIONES
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Fundación Universitaria de San Gil – UNISANGIL
La señora Laura Mercedes Torres Parada, Decana de la Facultad y en representación del Programa de Derecho y la Clínica Jurídica de Interés Público, solicitó a la Corte declarar inexequible el inciso segundo del artículo 83, así como los numerales de la misma disposición por considerarlos contrarios al artículo 72 de la Constitución Política.
Manifiesta que para saber si la norma demandada cumple con los mandatos constitucionales, es necesario revisar si persigue los mismos objetivos y fines de la norma superior. Para el efecto, la interviniente explica que la norma demandada modificó el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual establecía que los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y en su parágrafo 1º establecía la posibilidad de enajenar o dar en comodato estos bienes entre entidades públicas. Así mismo consagraba el comodato como figura para entregarlos a entidades privadas sujetas a dicho negocio jurídico. Precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-082 de 2014 indicó los motivos que tuvo en cuenta el constituyente de 1991 para redactar el artículo 72 de la Constitución Política. Uno de ellos es que “los bienes que conforman al patrimonio cultural de Colombia solo pueden y deben estar en la titularidad del Estado”. Con base en esto, la interviniente advierte que la norma demandada es contraria al mandato constitucional. En palabras de la interviniente:
“Surge una pregunta al interior de la academia ¿Qué objeto tendría que el Estado colombiano en cumplimiento del artículo 72 superior, procurara por los medios pertinentes, traer a su patrimonio cultural los bienes que están en manos ajenas para luego enajenarlos de nuevo como pretende la Ley 1955 en su numeral tercero del artículo 83? De lo anterior emergen contrariedades, trasgresiones y posturas opuestas a los fines que la estructura jurídica constitucional antes citada ha promovido, desde el núcleo esencial propio de los derechos fundamentales. || De igual forma, los demás numerales de la precitada ley tienen igual consideración, ya que van en total contravía a la Constitución; pues quedó dicho que el querer de la norma es la conservación de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación, y la ley de marras busca que dicho patrimonio desaparezca. || Así las cosas, consideramos que el artículo 83 en todos sus numerales de la Ley 1955 de 2019, es notablemente contraria al mandato superior contemplado expresamente en el artículo 72”.
Finalmente solicita la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019.
