Sentencia T-056/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-056/20

Fecha: 18-Feb-2020

I.    ANTECEDENTES

1.  Hechos, solicitud y contestación de la parte accionada

1.1.    Juana presentó acción de tutela en representación de su hija María, quien tiene 10 años, contra el Colegio XYZ (en adelante, también, el “Colegio” o la “Institución”).[2] Consideró que el Colegio vulneró el derecho a la educación de su hija, pues en el momento en que presentó la solicitud de amparo, la Institución no había realizado los trámites para matricularla en el grado quinto ni expedido “paz y salvo” con respecto al año académico anterior.[3] La Institución procedió de esta manera, pues en su concepto, los padres de la estudiante tenían una deuda que no habían pagado. Los padres de María, sin embargo, no estaban de acuerdo con la existencia de dicha deuda, pues señalan haber pagado oportunamente todos los costos asociados a la educación de su hija durante los años que ha cursado en la Institución. Asimismo, alegan que el Colegio no ha explicado con claridad la fuente de la deuda en discusión.[4]

1.2.    La señora Juana indicó que, luego del inicio del año académico 2019, durante el que María debía cursar el grado quinto, su hija continuó asistiendo a clases, pero no era formalmente estudiante del Colegio:

“si bien la niña está como ‘asistente a clases’ no figura en las listas, y como consecuencia de ello, no le pueden certificar ni acreditar ningún proceso educativo en el grado que actualmente cursa, en otras palabras, [sic] (si bien es cierto es asistente a clases pero no es oficialmente estudiante del colegio)”.[5]

Esta situación, afirmó, le ocasionó a su hija una “afectación psicológica”, pues “no se siente parte del grupo de compañeros, habida cuenta que no es mencionada en las listas que integran el grupo de estudiantes del curso referido, y de alguna manera es estigmatizada en el curso”.[6]

1.3.    El Colegio contestó la acción de tutela y defendió su postura en la disputa sobre la supuesta deuda.[7] Indicó que la niña estudia en el plantel y que “[a]ctualmente está pendiente la formalización de la matrícula para el grado quinto”. Ahora bien, tanto la acción de tutela como la contestación de la Institución, se refieren a un debate con respecto a unos pagos que el Colegio describe como “voluntarios”, que corresponden a “Kit de textos escolares y [la asociación de padres de familia]”.[8] El debate se concentra, según indica la señora Juana en la acción de tutela, en los cobros correspondientes a la asociación de padres de familia del plantel, “Asociación de Padres”.

La Institución aclaró que “[s]i el padre o acudiente en el momento de hacer la consignación inicial no descuenta ninguno de dichos ítems, asumimos que se allana al cobro voluntario y en consecuencia el Colegio traslada esos dineros a la Asociación de Padres de Familia o a [una editorial de textos educativos] según corresponda”.[9] En el expediente constan copias de las circulares mediante las que el Colegio informó a los padres de familia los costos educativos de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. En estas circulares se incluyen los costos mensuales correspondientes a la pertenencia a Asociación de Padres y se indica, en todos los casos, que “[l]as familias que se afilien a la Asociación de Padres de familia [sic] cancelarán una sola cuota de inscripción, independientemente del número de hermanos matriculados en el Colegio”.[10]

1.4.    La señora Juana resaltó el carácter voluntario de los costos derivados de la pertenencia a la asociación y señaló que ella y su esposo nunca han pagado esos conceptos ni consentido en hacerlo:

“al hablar con la institución de tal situación nos comentan que todos los años se ha deducido de los pagos efectuados el valor de [la asociación de padres de familia], concepto que nunca pagamos y que el colegio siempre lo descontó, sin que existiera nuestro consentimiento, como quiera que se insiste es de ‘CARÁCTER VOLUNTARIO’”[11].

1.5.    La señora Juana pidió, en la acción de tutela, que “se ordene legalizar tramites [sic] de matrícula”, que “[s]e reverse la totalidad de los valores correspondientes a [la asociación de padres de familia] (año 2014 al 2018)” y que se declare “a paz y salvo por concepto el [sic] servicio educativo de [su] hija”.[12] El Colegio indicó que no ha vulnerado derecho alguno de María y que la acción de amparo no procede para tramitar las pretensiones de la señora Juana. Argumentó que, en virtud de la reglamentación que debe observar,[13] el patrimonio y la gestión de la asociación de padres de familia deben separarse claramente del Colegio, por lo que “no corresponde al plantel hacer devoluciones al respecto”.[14]

2.  Decisión objeto de revisión

2.1.    La jueza de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela.[15] Consideró que el Colegio “dio respuesta de fondo a los derechos de petición” y que “su actuar se encuentra ajustado a derecho, pues la negativa a la matricula [sic] (…) obedece a un incumplimiento de pago”.[16] Estimó, entonces, que no se probó vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la niña ni tampoco un perjuicio irremediable y que la accionante “no es sujeto de especial protección”.[17]

3.  Actuaciones surtidas en sede de revisión

3.1.    Después de que el fallo mencionado fue seleccionado para revisión,[18] la Magistrada ponente profirió un auto de pruebas el 27 de agosto de 2019.[19] Mediante tal providencia, ordenó oficiar a la señora Juana y al Colegio para que informaran la situación actual de María en relación con su educación y si habían buscado acercarse para acordar condiciones que evitaran poner obstáculos o barreras a la educación de la niña.[20] La señora Juana y la Institución informaron que María ya está matriculada en el grado quinto en el Colegio XYZ, pues sus padres pagaron el monto que la Institución estaba cobrando.[21] La señora Juana anotó que sin el documento de “paz y salvo” no podía matricular a su hija en otra institución:

“me vi avocada a pagar el total de la deuda con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues mi hija no podía acreditar ningún proceso educativo en ese plantel, ni en ningún otro por falta de paz y salvo escolar del año anterior”.[22]

3.2.    La madre de María sostuvo que “el colegio no propuso ninguna formula [sic] de arreglo” y suministró información adicional sobre la situación que, según ella, enfrentó su hija durante el periodo en que asistió a clases sin estar formalmente matriculada en la Institución:

“mi hija no podía recibir una educación certificada, toda vez que estaba como mera asistente al colegio, sin libros los cuales son entregados hasta que se cancele matricula [sic], sin aparecer en listas, sin ser evaluada y la niña se sentía mal ante sus compañeros de salón al no ser tenida en cuenta en varias actividades, ni calificada, pague [sic] la totalidad del monto exigido por el colegio para evitar el perjuicio del que había sido víctima la niña; pues el colegio fue insistente en el pago de una presunta deuda, sopena [sic] de no expedir paz y salvo del año anterior y por ende que la niña no se pudiera matricular”.[23] 

Al respecto, puntualizó que “los costos de los libros está implícito [sic] en el valor de la matrícula, por lo que la niña tampoco podía desarrollar ninguna actividad por falta de libros los cuales se entregan una vez se efectúa el pago de la matrícula”.[24] Esta afirmación la sustenta a partir de una copia del “comprobante de ingreso” emitido por el Colegio en relación con la matrícula de la niña en el grado quinto. Este comprobante incluye los conceptos de “matrícula”, “costos complementarios”[25] y “textos escolares”.[26] Adicionalmente, dado que la Magistrada ponente le preguntó si existen razones que impidan o dificulten que ella y su núcleo familiar cubran los costos asociados a la educación de su hija, respondió negativamente y aclaró que “siempre se ha pagado oportunamente y el colegio se adapta a [su] presupuesto y capacidad económica”.[27] El Colegio aclaró que actualmente la niña “asiste regularmente a clases sin ninguna restricción”.