III. DECISIÓN
Un plantel educativo viola los derechos de toda niña, niño y adolescente cuando interpone barreras y obstáculos desproporcionados e irrazonables a la continuidad y permanencia de su proceso educativo, necesario para garantizar su desarrollo armónico e integral, como forma de presión para garantizar el pago efectivo de una deuda. Tal vulneración al derecho a la educación se intensifica cuando existe una norma que prohíbe a la institución cobrar la prestación respectiva, tal y como ocurre con los pagos dirigidos a las asociaciones de padres de familia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá el 21 de febrero de 2019, en el trámite de la acción de tutela de Juana, en representación de su hija María, contra el Colegio XYZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR que el Colegio XYZ vulneró el derecho a la educación de María y, en consecuencia, TUTELAR dicho derecho.
Segundo. DECLARAR que, en el caso de la referencia, en las circunstancias presentes, se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Tercero. ADVERTIR al Colegio XYZ que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de imponer barreras u obstáculos irrazonables al proceso educativo de María y de sus demás estudiantes, tales como los que interpuso en el presente caso, en la medida que afectan su derecho a la educación y el derecho al desarrollo armónico e integral de las niñas, niños y adolescentes; y (ii) observe estrictamente la reglamentación relacionada con la separación entre la gestión y el patrimonio de establecimientos educativos y los de las asociaciones de padres de familia de los estudiantes matriculados en ellos, de manera que no se vulnere ni amenace el derecho fundamental a la educación de sus estudiantes.
Cuarto. A través de Secretaría General, ORDENAR a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la niña y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.
Quinto. LIBRAR las comunicaciones respectivas –a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional– y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes –por medio de la jueza de única instancia–, tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
