Auto Constitucional A 089/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 089/20

Fecha: 03-Mar-2020

Auto 089/20

Referencia: Expediente CJU-00050

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga–Jurisdicción Ordinaria- y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Desde el año 2008, a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga se adelanta el proceso con número único de investigación 76-563.6000.183.2008.0089 relacionado con la causa seguida en contra de los ciudadanos José Orlenis Díaz Carabalí, Jhon Jairo Villareal Galindo y Jaime Albeiro Vargas Macías por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Lo anterior, se sustenta en hechos acaecidos el día 7 de marzo de 2008 donde resultaron como víctimas tres civiles en el marco de una operación militar en la que participaron presuntamente los procesados[1].

2. El 24 de octubre de 2019, en el desarrollo de la audiencia de acusación, se presentaron los siguientes acontecimientos relevantes para el presente asunto:

(i) El Fiscal 94 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le puso de presente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga que la causa objeto de estudio es competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019[2].

(ii) Los apoderados de los procesados acompañaron la petición de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, pusieron de presente que, mediante escrito del 8 de noviembre de 2018, presentaron una solicitud formal ante la JEP para efectos de que sea esta la encargada de resolver el asunto, advirtiendo que dicho requerimiento no había sido resuelto.

(iii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió remitir el expediente contentivo del proceso con número único de investigación 76-563.6000.183.2008.0089 a este Tribunal, para que, de conformidad con el artículo 241 de la Carta Política, establezca si le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz asumir el conocimiento de la causa seguida en contra de José Orlenis Díaz Carabalí, Jhon Jairo Villareal Galindo y Jaime Albeiro Vargas Macías

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[3] y 70 de la Ley 1957 de 2019[4], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[5], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del mismo año[6].

2. Con todo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

3. En este sentido, en el Auto 155 de 2019[8], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

4. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, este Tribunal Constitucional ha sostenido que:

“(…) cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.

Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[12].

6. Adicionalmente, la Corte ha llamado la atención de que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[13].

7. En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de competencia entre jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[14].

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala Plena considera que el asunto sub examine no concurren los presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ello, por cuanto dicha clase de colisiones “(…) se requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto”[15],  hecho que no presenta en esta oportunidad. En efecto, la Corte constata que:

(i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, perteneciente a la jurisdicción ordinaria[16], es la única autoridad judicial que ha venido conociendo del proceso con número único de investigación 76-563.6000.183.2008.0089 y

(ii) Ninguno de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz ha reclamado o rechazado su competencia sobre el proceso penal en mención.

2. Por lo anterior y con el fin de garantizar que “la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia”[17], esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el trámite de la referencia y, en este sentido, le remitirá el expediente con número único de investigación 76-563.6000.183.2008.0089  y sus anexos al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga para que proceda como en derecho corresponda, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente con número único de investigación 76-563.6000.183.2008.0089 y sus anexos al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga para que proceda como en derecho corresponda, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO