II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[3] y 70 de la Ley 1957 de 2019[4], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[5], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del mismo año[6].
2. Con todo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
3. En este sentido, en el Auto 155 de 2019[8], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].
4. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, este Tribunal Constitucional ha sostenido que:
“(…) cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.
Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[12].
6. Adicionalmente, la Corte ha llamado la atención de que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[13].
7. En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de competencia entre jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[14].
