FUNDAMENTOS JURIDICOS
UNICO. - En esta causa en la que las Autoridades de Hungría reclaman (ampliación de OEDE) a Lorenzo , por presunto delito de soborno a funcionario público sancionado con un máximo de hasta 5 años de prisión, se queja la parte recurrente porque, a su parecer, el formulario ampliatorio no describe las circunstancias de los Hechos por los que reclama y los que aparecen no son constitutivos de delito sino de un engaño ya que no había funcionario que sobornar, careciendo de relevancia penal. Sin embargo, no se pueden aceptar tales alegaciones de parte, procediendo la confirmación de la resolución, pues, estableciendo el Art. 29 LRMRPUE que: " Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley", no concurriendo la existencia de ninguna de ellas, la resolución impugnada se debe confirmar, al haberse dado todas las circunstancias que para la ampliación de OEDE exige el Art. 60.3 LRMRPUE, y porque, en contra de los sostenido por el reclamado, tampoco es cierto que los Hechos no cumplan con el principio de doble incriminación. Ale ga el impugnante que no es posible acceder a la ampliación de entrega solicitada por las Autoridades judiciales de Hungría por cuanto los hechos, tal y como aparecen descritos en el formulario de la ampliación de la OEDE remitida, serían atípicos en nuestro país, dado que ni el reclamado ni la persona que junto con él recibieron el dinero entregado por unos empresarios para evitar un embargo de la administración tributaria son funcionarios públicos, sino que tan sólo simularon serlo, a efectos de poder apropiarse del supuesto soborno entregado. Sin embargo hay que indicar que la atipicidad de los hechos por los que es reclamado un sujeto no es causa obligatoria de denegación, sino facultativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la LRM. El TJUE, en el asunto Grundza C-289/15, ya ha tenido ocasión de señalar que el requisito de la doble tipificación ha de considerarse satisfecho siempre que los hechos que dieron lugar a la infracción, tal y como son plasmados en la resolución emitida por la Autoridad competente del Estado de emisión, también estarían, en cuanto tales, sujetos a sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en su territorio, circunstancia ésta que concurre en el presente supuesto por cuanto los hechos, tal y como aparecen descritos en el formulario de la OEDE recibida, serían en cualquier caso constitutivos de delito de estafa conforme a nuestra propia legislación penal ( artículos 248 y ss del Código Penal). VIS TOS los artículos mencionados, y demás aplicables
