FUNDAMENTOS JURIDICOS
UNICO. - En esta causa en la que las Autoridades de Polonia reclaman a Jeronimo , por el delito de tráfico de drogas para enjuiciamiento, el cual podría conllevar una pena máxima de hasta 15 años de prisión, se queja la parte recurrente porque 1) se vulnera lo recogido en el Art. 32.3 LRMRPUE ya que los hechos han ocurrido en España donde está arraigado el recurrente y 2) que no procede mantener la prisión del recurrente en atención a ese arraigo, la menor gravedad a la salud de la marihuana implicada y la pena asociada al delito reclamado, ofreciendo alternativamente la aplicación de alguna medida cautelar menos invasiva Sin embargo, no se pueden aceptar tales alegaciones de parte, procediendo la confirmación de la resolución, pues, estableciendo el Art. 29 LRMRPUE que: " Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley", no concurriendo la existencia de ninguna de ellas, la resolución impugnada se debe confirmar. En efecto, se denuncia, en primer lugar vulneración de lo recogido en el Art. 32.3 LRMRPUE ya que los hechos han ocurrido en España donde está arraigado el recurrente. Los Hechos que dan lugar a la reclamación para enjuiciamiento son: "El 10 de noviembre de 2018, actuando en el territorio de España, intentó importar una cantidad considerable de estupefacientes en forma de marihuana en una cantidad de 2160 gramos, de España a Polonia, de manera que entregó un paquete con tal contenido a otras personas con el fin de transportarlo a Polonia, ocultando su contenido real, pero no logró su propósito porque el envío fue detenido por los servicios aduaneros franceses, es decir, el delito del artículo 13 § 1 del Código Penal con relación al artículo 55 apartado 3 de la Ley del 29 de julio de 2005 sobre la Prevención del Consumo de Drogas. (BOE 2020 . 2050 texto refundido del 19.11.2020 )". De ellos se deduce que se trata de un delito transnacional en el que opera concurrencia de jurisdicciones, ya que se inicia en España, donde reside el reclamado, se aborta en Francia, donde se ocupan policialmente los 2.160 gramos de marihuana, pero se pretende la entrega a Polonia. Comoquiera que el reclamado dispone de la droga y la envía mediante tercero a Polonia, el delito está consumado, aunque se frustre la entrega en destino por la intervención policial francesa. El Art. 32.3 LRMRPUE alegado señala que: " La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto", es decir, que se configura como causa potestativa y no obligada de denegación, precisamente porque en los delitos de jurisdicción concurrente como el analizado, el hecho de una comisión parcial, de origen y ayuna de prueba, hace conveniente ceder la jurisdicción en favor de la del país mejor posicionado que en este caso no es España como se pretende, sino Polonia, que es donde se tenía iniciada la causa y donde hay prueba de los extremos narrados, tal y como ya se dijo en el Auto de esta misma Sala y causa de fecha 15/12/21, al que esta resolución se remite de integridad para denegar la solicitud de libertad o medida alternativa a la prisión que aquí se reitera como necesaria para ejecutar la entrega para enjuiciamiento del caso, sin perjuicio del retorno posterior del reclamado, si fuera condenado en firme, para cumplir la sanción en España. VIS TOS los artículos mencionados, y demás aplicables
