FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente a liquidaciones resultantes de sendas Actas de conformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido período 2007 y 2008, e IVa período 1T/2009 a 4T/2009 así como contra el acuerdo de resolución de expediente sancionador derivado de las anteriores por importe de 1.341.999 euros.
SEGUNDO.- El acuerdo del TEAC aquí recurrido explica que:
El 24 de mayo de 2012 la Inspección Regional de la AEAT de Cataluña, incoó a la SCP YEDRAX las actas A01 nº. NUM000 y NUM001 por el concepto IVA correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, que fueron firmadas en conformidad por el representante del obligado tributario. En las mismas, así como en el respectivo informe, el actuario hacía constar, en síntesis, que YEDRAX SCP estaba formada por los hermanos Carlos Miguel y Luis Alberto con una participación del 50% cada uno. Su actividad consistía en "Reparación de otros bienes de Consumo" (lAE 691.9). Las cuotas a ingresar del IVA se determinaban por el Régimen Simplificado. La regularización consistió en considerar que la SCP YEDRAX no desarrolló la actividad económica declarada [Reparación de otros bienes de Consumo (1AE 691.9)], sino que era simulada, pues los servicios realmente realizados los efectuaron los Srs. Carlos Miguel y Luis Alberto pero como trabajadores dependientes de la empresa LANJ INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES a la que estaban vinculados a través de sus respectivas parejas y no como empresarios autónomos.
Las circunstancias que llevaron a la Inspección a la citada conclusión fueron:
- Vinculación de los Srs. Carlos Miguel y Luis Alberto con LAN INFORMATICA y COMUNICACIONES SL a través de sus respectivas parejas, que son socias de dicha sociedad. Además, los hermanos Juan Francisco figuraban como autorizados en las cuentas de dicha sociedad y contaban con poderes para actuar como representantes de la misma. Por último, tanto Luis Alberto como Carlos Miguel tienen correo electrónico con la extensión "lan" (... @laninf.net).
- Ausencia de trabajadores.
- La mayoría de los clientes de YEDRAX eran, a su vez, clientes de LAN INFORMATICA y COMUNICACIONES SL.
- Tanto trabajadores de LAN INFORMATICA y COMUNICACIONES SL como los clientes y proveedores de dicha sociedad manifestaron, en contestación a requerimientos de información, que la persona de contacto era Luis Alberto y/o Carlos Miguel .
-Se comprobó que YEDRAX SCP empleaba activo fijo de LAN INFORMATICA y COMUNICACIONES SL para el desarrollo de la actividad, pues durante el procedimiento inspector, Carlos Miguel y Luis Alberto manifestaron que para realizar su actividad utilizaban vehículos puestos a disposición por LAN.
- Se apreció, una ausencia total de medios materiales para el desarrollo de la actividad por parte YEDRAX SCP, puesto que aparte de incurrir en los gastos Indispensables para dar la apariencia de operar en el mercado, mediante el pago de la cotización a la Seguridad Social de las cuotas de autónomos de sus dos socios, YEDRAX SCP únicamente subcontrata la prestación de servicios a dos proveedores por cantidades insignificantes en comparación con el importe total facturado durante los años objeto de comprobación: 484.542,20 euros || en 2007, 519.190,48 euros en 2008 y 526.514,72 e en 2009, por lo que, existía una Incongruencia entre el elevado volumen de facturación declarado y la inexistencia de medios materiales y humanos con los que afirman realizar dicha prestación de servicios.
Con base en lo expuesto, la Inspección de los tributos consideró que YEDRAX SCP no realizaba una actividad económica propia, siendo esta simulada, pues quien realmente realizaba dicha actividad eran los hermanos Juan Francisco , no como empresarios individuales, sino como trabajadores dependientes de la entidad LAN INFORMATICA y COMUNICACIONES SL.
Por lo tanto, YEDRAX no es sujeto pasivo del IVA, acordando que procede realizar la devolución de los pagos fraccionados de IVA durante los años de comprobación, resultando una cuota a devolver por importe de 3.960,57 euros de cuota más 561,52 euros de intereses de demora para el ejercicio 2009 (según Acta nº NUM001 ), y una cuota a devolver de 7.921,14 € de cuota más 1.897,20 euros de intereses de demora para los ejercicios 2007 y 2008 (según Acta nº NUM000 ).
Paralelamente, el 24 de mayo de 2012, se procedió a incoar expediente sancionador por considerar la inspección que el obligado tributario había incurrido en la conducta constitutiva de la infracción prevista en el artículo 201.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria consistente en: "( ) expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados
En particular se expresa el acuerdo en los siguientes términos;
- El obligado tributario emitió facturas con datos falseados, ya que los importes facturados no se correspondían con la realidad, pues el contribuyente no realizó una actividad económica, tal como se ha concluido en la regularización efectuada, y por lo tanto, la finalidad de éstas era que las empresas receptoras de dichas facturas pudiese defraudar a la Hacienda Pública, declarando mayores gastos en el Impuesto sobre Sociedades y mayores cuotas soportadas del IVA.
- La conducta del contribuyente fue voluntaria y no se aprecia que dicha conducta pudiese venir motivada por la existencia de lagunas o interpretaciones razonables de la norma, por lo que se aprecia en la misma la existencia de dolo.
En cuanto a la calificación de la infracción y al importe de la sanción, se tuvo en cuenta tanto el apartado 3 del citado artículo 201 que establece que: "La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de /as operaciones que hayan originado la infracción", como el apartado 5, que dispone que: "Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este articulo se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores".
En relación con el incumplimiento sustancial al que se refiere el citado apartado 5, el articulo 187 de la Ley General Tributaria al regular los criterios de graduación de las sanciones en su artículo 187.1.c) al referirse al incumplimiento sustancial de la obligación de facturación señala que : "Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación".
En este caso, el porcentaje de facturación falseada ascendía al 100% en cada uno de los trimestres en los que así se procedió (la totalidad de las facturas expedidas eran falsas), con lo cual, la sanción Impuesta ascendía al 150% de la base sancionable, lo que arrojaba con los siguientes importes....
En total, la sanción ascendía a 1.341.999 euros.
Dado que en fecha 24 de mayo de 2012 el contribuyente dio su conformidad expresa tanto a las propuestas de liquidación que figuraban en las citadas actas como al expediente sancionador, y como el Inspector-Jefe no modificó las mismas, se consideró practicada y notificada la liquidación y la sanción transcurrido un mes desde el día siguiente de la fecha en que se prestó la conformidad.
No conforme con las liquidaciones derivadas de las dos actas mencionadas y con la sanción derivada del expediente sancionador incoado, el interesado presentó las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que las desestimó. Interpuesto recurso de alzada, el TEAC lo desestimó mediante acuerdo de 15 de octubre de 2019, que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO.- En la demanda, la entidad recurrente, sostiene que pese a las actas incoadas, YEDRAX y LAN son dos empresas distintas e independientes entre sí pues, no coinciden los socios, los trabajadores ni la actividad de ambas.
La facturación de YEDRAX es real y propia de su actividad, fruto de los trabajos realizados a sus clientes y la desproporción beneficio-coste alegada por la AEAT atiende al hecho de que YEDRAX no tiene proveedores, ni precisa de una infraestructura empresarial típica, entre cuyos elementos habituales se encontraría la existencia de una plantilla de trabajadores, que no se da en el caso de YEDRAX por las características de su propia actividad que se lleva a cabo, en su mayoría por control remoto. Dichas tareas se realizan sobradamente por los hermanos Juan Francisco , únicos integrantes de YEDRAX.
De las propias actas se evidencia que la cartera de clientes de ambas es propia e independiente, únicamente coinciden 4 clientes, como podrían coincidir con cualquier otra empresa del sector y así lo confirman las manifestaciones realizadas por aquellos a los que la AEAT ha tenido a bien requerir información al respecto. Las distintas actividades realizadas por cada una de las compañías (LAN y YEDRAX), implicaban distintas necesidades de medios materiales y humanos, por lo que la sociedad LAN contaba con entre dos y cinco trabajadores, siendo dos de ellos técnicos informáticos, ya que ésta realizaba trabajos, bien en las instalaciones de ésta, o bien "in situ" en las instalaciones de los diferentes clientes.
La sociedad YEDRAX en cambio, no realizaba trabajos "in situ", motivo por el cual no necesitaba dichos medios materiales ni tampoco tener contratado personal (YEDRAX prácticamente no hacía desplazamientos), debido a que la totalidad de los trabajos eran realizados personalmente por sus socios los Sres. Juan Francisco . A esto se añade que YEDRAX no se dedicaba al suministro ni venta de materiales, por lo que no realizaba compras a proveedores, prestaba sólo servicios, mientras que LAN se dedicaba principalmente a la compraventa de material informático, por lo que es lógico que tuviera un volumen de compras/gastos muy superior. Los únicos proveedores de YEDRAX eran un proveedor de INTERNET, en concreto la sociedad SERVITEC, y LAN como proveedor de material para reparación. La sociedad YEDRAX por tanto, no necesitaba de más proveedores. Cuestiona, por ello, el relato de hechos descrito en las actas de conformidad suscritas denunciando la existencia de un error de hecho como consecuencia de la nula formación jurídica de los hermanos Juan Francisco y la extensión de las actas. Y entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia al apreciar la infracción del art. 201.3 LGT e imponerle la sanción.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación .
Destaca que las liquidaciones giradas derivan de la suscripción de Actas de conformidad por lo que una vez firmadas el inspeccionado no puede ir contra sus propios actos, negando los hechos aceptados en la misma. La referencia a la falta de formación jurídica de los socios para suscribir unas actas de conformidad no pueda ser calificada como un error de hecho pues éste debe ser entendido en relación a las circunstancias de orden fáctico hechas constar en las actas, y no en relación a la preparación jurídica de la persona que las suscribe. Además, a las actuaciones inspectoras a dichas diligencias no concurrieron los socios o administradores de la sociedad inspeccionada, sino que fueron entendidas con un representante de la empresa, don Jesús Manuel al que la actora otorgó su representación por entenderla la más adecuada para la defensa de sus intereses y que debe suponerse informaría en todo momento del cuso del proceso inspector a los socios de la entidad inspeccionada.
Tampoco las actas tienen con 38 y 31 paginas una extensión desmesurada
Las manifestaciones de Yedrax no alcanzan a desvirtuar la valoración de las pruebas realizada por la Inspección y las alegaciones efectuadas discutiendo la simulación no desvirtúan los hechos a los que se prestó conformidad ni permiten considerar que se incurrió en error de hecho.
En cuanto a la sanción las alegaciones de la actora no desvirtúan la apreciación de voluntariedad de la conducta y de la necesaria culpabilidad pues ha quedado acreditado que Yedrax simuló la realización de una actividad económica desarrollada por sus socios don Luis Alberto y don Carlos Miguel cuando estos prestaban en realidad sus servicios para la entidad LAN Informática y Comunicaciones S.L, en régimen de dependencia laboral, facturando así determinados servicios a través de la misma y tributando en régimen de módulos cuando realmente procedía su facturación por esta última empresa que es la que contaba con los medios necesarios para ello.
QUINTO.- A las actas de conformidad de la Inspección de Tributos se refiere el artículo 156 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desarrollado por los artículos 187 y 191.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El art. 156.5 dice que "5. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley ".
Y este último precepto dispone que "Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
A su vez, el art. 187.4 del citado Reglamento dispone que:
"4. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de esta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.b) de este artículo", es decir, por error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas.
Es decir, que la impugnación de la liquidación derivada de un acta de conformidad, solo puede hacerse con fundamento en que se ha incurrido en un error de hecho o de derecho por haberse realizado una indebida aplicación de las normas jurídicas.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en relación a tales actas afirmando que:
"...no son impugnables como tales los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes, que hayan sido aceptados en un Acta de Conformidad, salvo que el sujeto pasivo demuestre que incurrió en un error de hecho, por el contrario sí son impugnables los resultados de calificar, valorar, apreciar, y, en general, de aplicar las normas jurídicas a los hechos, elementos de hecho y demás circunstancias, aceptados de conformidad..."
Sentencias de 22 de octubre de 1988 (RJ 1998/7930) y de 27 de Septiembre de 2012 (RJ 6874/2010).
Y que "cuando la cuestión sea de Derecho, se referirá a la aplicación del Derecho (procedimental o sustancial) que en ella hiciese el actuario, y más concretamente, a si el acta cumple o no los requisitos que, para su validez, legal o reglamentariamente están establecidos. Por otro lado, constituirá una cuestión de hecho cuando afecte a todos aquellos acontecimientos de la vida real que tienen una sustantividad propia e independiente de la norma." Se ntencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 (RJ 3149/2000 y de 9 de diciembre de 2011 (RJ 8696/2011).
En particular, solo se considera error de hecho el que aparece en los datos fácticos del expediente sin que trascienda o derive de la interpretación, calificación o valoración jurídica de los mismos.
En el presente caso, la entidad recurrente invoca que incurrió en error de hecho al suscribir las actas de conformidad dada la nula formación jurídica de los socios de YEDRAX, los hermanos Juan Francisco y la extensión de las Actas.
Sin embargo, la referencia a la falta de formación jurídica de los socios para suscribir unas actas de conformidad no puede calificarse como un error de hecho pues éste se limita a la descripción de las circunstancias fácticas reflejadas en tales actas, y no guarda relación con el conocimiento jurídico de la persona que las suscribe.
Además las diligencias que concluyeron con las actas referidas se entendieron con un representante de la empresa, D. Jesús Manuel al que la actora otorgó su representación lógicamente por entenderla adecuada para la defensa de sus intereses por lo que, además de que esa representación voluntaria se presume válida ninguna incidencia tiene la supuesta falta de conocimientos jurídicos de los dos socios de YEDRAX a la hora de apreciar un supuesto error de hecho en la descripción de los acontecimientos que relata, dada la intervención del representante.
En realidad, bajo la denuncia de un supuesto error de hecho lo que hace la recurrente es valorar los hechos descritos en las actas de manera diferente a como lo hace la inspección intentando justificar así una actividad real. Ese planteamiento es legítimo, pero no permite apreciar un error de hecho que permita alterar la descripción de los que reflejan las actas sin que la extensión de las mismas haya impedido a la actora comprender la trascendencia de lo que allí se relata.
Debemos rechazar por tanto este motivo impugnatorio que no desvirtua el relato de hechos recogido en las actas de conformidad y que refleja la simulación de una actividad por parte de YEDRAX que no era real. SEXTO.- Por último, la entidad recurrente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia por la sanción impuesta a la recurrente por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 201.3 LGT. El precepto dice: " La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ."
Sin embargo, no se ha vulnerado la presunción de inocencia de la sociedad pues a partir de los hechos aceptados por YEDRAX el acuerdo sancionador razona que esta simuló la realización de una actividad económica desarrollada por sus socios don Luis Alberto y don Carlos Miguel cuando estos prestaban en realidad sus servicios para la entidad LAN Informática y Comunicaciones S.L, en régimen de dependencia laboral, facturando así determinados servicios a través de la misma y tributando en régimen de módulos cuando realmente procedía su facturación por esta última empresa que es la que contaba con los medios necesarios para ello.
Además, el 24 de mayo de 2012, D. Luis Alberto y D. Carlos Miguel mostraron su conformidad a la propuesta de sanción por importe de 1.006.499, 25 euros correspondiente a los ejercicios 2007 a 2009 de IVA A ello se añade que, en los casos de simulación, como aquí sucede difícilmente cabe excluir la culpabilidad, ni tampoco se puede hablar de interpretación razonable de la norma y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de junio de 2021, rec.5689/2020, pues la simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente, de
conformidad con el art. 139.1 párrafo final.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
SEGUNDO.- El acuerdo del TEAC aquí recurrido explica que:
El 24 de mayo de 2012 la Inspección Regional de la AEAT de Cataluña, incoó a la SCP YEDRAX las actas A01 nº. NUM000 y NUM001 por el concepto IVA correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, que fueron firmadas en conformidad por el representante del obligado tributario. En las mismas, así como en el respectivo informe, el actuario hacía constar, en síntesis, que YEDRAX SCP estaba formada por los hermanos Carlos Miguel y Luis Alberto con una participación del 50% cada uno. Su actividad consistía en "Reparación de otros bienes de Consumo" (lAE 691.9). Las cuotas a ingresar del IVA se determinaban por el Régimen Simplificado. La regularización consistió en considerar que la SCP YEDRAX no desarrolló la actividad económica declarada [Reparación de otros bienes de Consumo (1AE 691.9)], sino que era simulada, pues los servicios realmente realizados los efectuaron los Srs. Carlos Miguel y Luis Alberto pero como trabajadores dependientes de la empresa LANJ INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES a la que estaban vinculados a través de sus respectivas parejas y no como empresarios autónomos.
Las circunstancias que llevaron a la Inspección a la citada conclusión fueron:
- Vinculación de los Srs. Carlos Miguel y Luis Alberto con LAN INFORMATICA y COMUNICACIONES SL a través de sus respectivas parejas, que son socias de dicha sociedad. Además, los hermanos Juan Francisco figuraban como autorizados en las cuentas de dicha sociedad y contaban con poderes para actuar como representantes de la misma. Por último, tanto Luis Alberto como Carlos Miguel tienen correo electrónico con la extensión "lan" (... @laninf.net).
- Ausencia de trabajadores.
- La mayoría de los clientes de YEDRAX eran, a su vez, clientes de LAN INFORMATICA y COMUNICACIONES SL.
- Tanto trabajadores de LAN INFORMATICA y COMUNICACIONES SL como los clientes y proveedores de dicha sociedad manifestaron, en contestación a requerimientos de información, que la persona de contacto era Luis Alberto y/o Carlos Miguel .
-Se comprobó que YEDRAX SCP empleaba activo fijo de LAN INFORMATICA y COMUNICACIONES SL para el desarrollo de la actividad, pues durante el procedimiento inspector, Carlos Miguel y Luis Alberto manifestaron que para realizar su actividad utilizaban vehículos puestos a disposición por LAN.
- Se apreció, una ausencia total de medios materiales para el desarrollo de la actividad por parte YEDRAX SCP, puesto que aparte de incurrir en los gastos Indispensables para dar la apariencia de operar en el mercado, mediante el pago de la cotización a la Seguridad Social de las cuotas de autónomos de sus dos socios, YEDRAX SCP únicamente subcontrata la prestación de servicios a dos proveedores por cantidades insignificantes en comparación con el importe total facturado durante los años objeto de comprobación: 484.542,20 euros || en 2007, 519.190,48 euros en 2008 y 526.514,72 e en 2009, por lo que, existía una Incongruencia entre el elevado volumen de facturación declarado y la inexistencia de medios materiales y humanos con los que afirman realizar dicha prestación de servicios.
Con base en lo expuesto, la Inspección de los tributos consideró que YEDRAX SCP no realizaba una actividad económica propia, siendo esta simulada, pues quien realmente realizaba dicha actividad eran los hermanos Juan Francisco , no como empresarios individuales, sino como trabajadores dependientes de la entidad LAN INFORMATICA y COMUNICACIONES SL.
Por lo tanto, YEDRAX no es sujeto pasivo del IVA, acordando que procede realizar la devolución de los pagos fraccionados de IVA durante los años de comprobación, resultando una cuota a devolver por importe de 3.960,57 euros de cuota más 561,52 euros de intereses de demora para el ejercicio 2009 (según Acta nº NUM001 ), y una cuota a devolver de 7.921,14 € de cuota más 1.897,20 euros de intereses de demora para los ejercicios 2007 y 2008 (según Acta nº NUM000 ).
Paralelamente, el 24 de mayo de 2012, se procedió a incoar expediente sancionador por considerar la inspección que el obligado tributario había incurrido en la conducta constitutiva de la infracción prevista en el artículo 201.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria consistente en: "( ) expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados
En particular se expresa el acuerdo en los siguientes términos;
- El obligado tributario emitió facturas con datos falseados, ya que los importes facturados no se correspondían con la realidad, pues el contribuyente no realizó una actividad económica, tal como se ha concluido en la regularización efectuada, y por lo tanto, la finalidad de éstas era que las empresas receptoras de dichas facturas pudiese defraudar a la Hacienda Pública, declarando mayores gastos en el Impuesto sobre Sociedades y mayores cuotas soportadas del IVA.
- La conducta del contribuyente fue voluntaria y no se aprecia que dicha conducta pudiese venir motivada por la existencia de lagunas o interpretaciones razonables de la norma, por lo que se aprecia en la misma la existencia de dolo.
En cuanto a la calificación de la infracción y al importe de la sanción, se tuvo en cuenta tanto el apartado 3 del citado artículo 201 que establece que: "La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de /as operaciones que hayan originado la infracción", como el apartado 5, que dispone que: "Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este articulo se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores".
En relación con el incumplimiento sustancial al que se refiere el citado apartado 5, el articulo 187 de la Ley General Tributaria al regular los criterios de graduación de las sanciones en su artículo 187.1.c) al referirse al incumplimiento sustancial de la obligación de facturación señala que : "Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación".
En este caso, el porcentaje de facturación falseada ascendía al 100% en cada uno de los trimestres en los que así se procedió (la totalidad de las facturas expedidas eran falsas), con lo cual, la sanción Impuesta ascendía al 150% de la base sancionable, lo que arrojaba con los siguientes importes....
En total, la sanción ascendía a 1.341.999 euros.
Dado que en fecha 24 de mayo de 2012 el contribuyente dio su conformidad expresa tanto a las propuestas de liquidación que figuraban en las citadas actas como al expediente sancionador, y como el Inspector-Jefe no modificó las mismas, se consideró practicada y notificada la liquidación y la sanción transcurrido un mes desde el día siguiente de la fecha en que se prestó la conformidad.
No conforme con las liquidaciones derivadas de las dos actas mencionadas y con la sanción derivada del expediente sancionador incoado, el interesado presentó las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que las desestimó. Interpuesto recurso de alzada, el TEAC lo desestimó mediante acuerdo de 15 de octubre de 2019, que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO.- En la demanda, la entidad recurrente, sostiene que pese a las actas incoadas, YEDRAX y LAN son dos empresas distintas e independientes entre sí pues, no coinciden los socios, los trabajadores ni la actividad de ambas.
La facturación de YEDRAX es real y propia de su actividad, fruto de los trabajos realizados a sus clientes y la desproporción beneficio-coste alegada por la AEAT atiende al hecho de que YEDRAX no tiene proveedores, ni precisa de una infraestructura empresarial típica, entre cuyos elementos habituales se encontraría la existencia de una plantilla de trabajadores, que no se da en el caso de YEDRAX por las características de su propia actividad que se lleva a cabo, en su mayoría por control remoto. Dichas tareas se realizan sobradamente por los hermanos Juan Francisco , únicos integrantes de YEDRAX.
De las propias actas se evidencia que la cartera de clientes de ambas es propia e independiente, únicamente coinciden 4 clientes, como podrían coincidir con cualquier otra empresa del sector y así lo confirman las manifestaciones realizadas por aquellos a los que la AEAT ha tenido a bien requerir información al respecto. Las distintas actividades realizadas por cada una de las compañías (LAN y YEDRAX), implicaban distintas necesidades de medios materiales y humanos, por lo que la sociedad LAN contaba con entre dos y cinco trabajadores, siendo dos de ellos técnicos informáticos, ya que ésta realizaba trabajos, bien en las instalaciones de ésta, o bien "in situ" en las instalaciones de los diferentes clientes.
La sociedad YEDRAX en cambio, no realizaba trabajos "in situ", motivo por el cual no necesitaba dichos medios materiales ni tampoco tener contratado personal (YEDRAX prácticamente no hacía desplazamientos), debido a que la totalidad de los trabajos eran realizados personalmente por sus socios los Sres. Juan Francisco . A esto se añade que YEDRAX no se dedicaba al suministro ni venta de materiales, por lo que no realizaba compras a proveedores, prestaba sólo servicios, mientras que LAN se dedicaba principalmente a la compraventa de material informático, por lo que es lógico que tuviera un volumen de compras/gastos muy superior. Los únicos proveedores de YEDRAX eran un proveedor de INTERNET, en concreto la sociedad SERVITEC, y LAN como proveedor de material para reparación. La sociedad YEDRAX por tanto, no necesitaba de más proveedores. Cuestiona, por ello, el relato de hechos descrito en las actas de conformidad suscritas denunciando la existencia de un error de hecho como consecuencia de la nula formación jurídica de los hermanos Juan Francisco y la extensión de las actas. Y entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia al apreciar la infracción del art. 201.3 LGT e imponerle la sanción.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación .
Destaca que las liquidaciones giradas derivan de la suscripción de Actas de conformidad por lo que una vez firmadas el inspeccionado no puede ir contra sus propios actos, negando los hechos aceptados en la misma. La referencia a la falta de formación jurídica de los socios para suscribir unas actas de conformidad no pueda ser calificada como un error de hecho pues éste debe ser entendido en relación a las circunstancias de orden fáctico hechas constar en las actas, y no en relación a la preparación jurídica de la persona que las suscribe. Además, a las actuaciones inspectoras a dichas diligencias no concurrieron los socios o administradores de la sociedad inspeccionada, sino que fueron entendidas con un representante de la empresa, don Jesús Manuel al que la actora otorgó su representación por entenderla la más adecuada para la defensa de sus intereses y que debe suponerse informaría en todo momento del cuso del proceso inspector a los socios de la entidad inspeccionada.
Tampoco las actas tienen con 38 y 31 paginas una extensión desmesurada
Las manifestaciones de Yedrax no alcanzan a desvirtuar la valoración de las pruebas realizada por la Inspección y las alegaciones efectuadas discutiendo la simulación no desvirtúan los hechos a los que se prestó conformidad ni permiten considerar que se incurrió en error de hecho.
En cuanto a la sanción las alegaciones de la actora no desvirtúan la apreciación de voluntariedad de la conducta y de la necesaria culpabilidad pues ha quedado acreditado que Yedrax simuló la realización de una actividad económica desarrollada por sus socios don Luis Alberto y don Carlos Miguel cuando estos prestaban en realidad sus servicios para la entidad LAN Informática y Comunicaciones S.L, en régimen de dependencia laboral, facturando así determinados servicios a través de la misma y tributando en régimen de módulos cuando realmente procedía su facturación por esta última empresa que es la que contaba con los medios necesarios para ello.
QUINTO.- A las actas de conformidad de la Inspección de Tributos se refiere el artículo 156 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desarrollado por los artículos 187 y 191.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El art. 156.5 dice que "5. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley ".
Y este último precepto dispone que "Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
A su vez, el art. 187.4 del citado Reglamento dispone que:
"4. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de esta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.b) de este artículo", es decir, por error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas.
Es decir, que la impugnación de la liquidación derivada de un acta de conformidad, solo puede hacerse con fundamento en que se ha incurrido en un error de hecho o de derecho por haberse realizado una indebida aplicación de las normas jurídicas.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en relación a tales actas afirmando que:
"...no son impugnables como tales los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes, que hayan sido aceptados en un Acta de Conformidad, salvo que el sujeto pasivo demuestre que incurrió en un error de hecho, por el contrario sí son impugnables los resultados de calificar, valorar, apreciar, y, en general, de aplicar las normas jurídicas a los hechos, elementos de hecho y demás circunstancias, aceptados de conformidad..."
Sentencias de 22 de octubre de 1988 (RJ 1998/7930) y de 27 de Septiembre de 2012 (RJ 6874/2010).
Y que "cuando la cuestión sea de Derecho, se referirá a la aplicación del Derecho (procedimental o sustancial) que en ella hiciese el actuario, y más concretamente, a si el acta cumple o no los requisitos que, para su validez, legal o reglamentariamente están establecidos. Por otro lado, constituirá una cuestión de hecho cuando afecte a todos aquellos acontecimientos de la vida real que tienen una sustantividad propia e independiente de la norma." Se ntencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 (RJ 3149/2000 y de 9 de diciembre de 2011 (RJ 8696/2011).
En particular, solo se considera error de hecho el que aparece en los datos fácticos del expediente sin que trascienda o derive de la interpretación, calificación o valoración jurídica de los mismos.
En el presente caso, la entidad recurrente invoca que incurrió en error de hecho al suscribir las actas de conformidad dada la nula formación jurídica de los socios de YEDRAX, los hermanos Juan Francisco y la extensión de las Actas.
Sin embargo, la referencia a la falta de formación jurídica de los socios para suscribir unas actas de conformidad no puede calificarse como un error de hecho pues éste se limita a la descripción de las circunstancias fácticas reflejadas en tales actas, y no guarda relación con el conocimiento jurídico de la persona que las suscribe.
Además las diligencias que concluyeron con las actas referidas se entendieron con un representante de la empresa, D. Jesús Manuel al que la actora otorgó su representación lógicamente por entenderla adecuada para la defensa de sus intereses por lo que, además de que esa representación voluntaria se presume válida ninguna incidencia tiene la supuesta falta de conocimientos jurídicos de los dos socios de YEDRAX a la hora de apreciar un supuesto error de hecho en la descripción de los acontecimientos que relata, dada la intervención del representante.
En realidad, bajo la denuncia de un supuesto error de hecho lo que hace la recurrente es valorar los hechos descritos en las actas de manera diferente a como lo hace la inspección intentando justificar así una actividad real. Ese planteamiento es legítimo, pero no permite apreciar un error de hecho que permita alterar la descripción de los que reflejan las actas sin que la extensión de las mismas haya impedido a la actora comprender la trascendencia de lo que allí se relata.
Debemos rechazar por tanto este motivo impugnatorio que no desvirtua el relato de hechos recogido en las actas de conformidad y que refleja la simulación de una actividad por parte de YEDRAX que no era real. SEXTO.- Por último, la entidad recurrente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia por la sanción impuesta a la recurrente por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 201.3 LGT. El precepto dice: " La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ."
Sin embargo, no se ha vulnerado la presunción de inocencia de la sociedad pues a partir de los hechos aceptados por YEDRAX el acuerdo sancionador razona que esta simuló la realización de una actividad económica desarrollada por sus socios don Luis Alberto y don Carlos Miguel cuando estos prestaban en realidad sus servicios para la entidad LAN Informática y Comunicaciones S.L, en régimen de dependencia laboral, facturando así determinados servicios a través de la misma y tributando en régimen de módulos cuando realmente procedía su facturación por esta última empresa que es la que contaba con los medios necesarios para ello.
Además, el 24 de mayo de 2012, D. Luis Alberto y D. Carlos Miguel mostraron su conformidad a la propuesta de sanción por importe de 1.006.499, 25 euros correspondiente a los ejercicios 2007 a 2009 de IVA A ello se añade que, en los casos de simulación, como aquí sucede difícilmente cabe excluir la culpabilidad, ni tampoco se puede hablar de interpretación razonable de la norma y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de junio de 2021, rec.5689/2020, pues la simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente, de
conformidad con el art. 139.1 párrafo final.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: