FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 11 de marzo de 2020, de la Dirección de Zona 1 de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, por la que desestima la solicitud de licencia debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo.
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que, a la vista de los informes médicos, que no han sido contradichos, no es ajustado a Derecho que la Resolución dictada limite la carga que la demandante debe soportar a cinco y no a dos kilogramos como señala la médico de la Mutua y lo ratifica el Dr. Alexis . A tal efecto solicita que se establezca que la reincorporación al puesto de trabajo debe tener la limitación de no soportar pesos superiores a 2 kilogramos con asignación de apoyo en las labores propias de su puesto de trabajo, con personal de refuerzo de, al menos, cuatro horas al día en las mismas condiciones que se establecieron en el momento de la reincorporación al puesto de trabajo tras la intervención.
TERCERO.- El abogado del Estado se opone a la demanda y, en particular, considera que debe inadmitirse porque sus pretensiones incurren en desviación procesal pues no pueden abordarse las concretas funciones que puede y debe desempeñar la recurrente sino que únicamente constata su mejoría para reincorporarse al puesto. Además, la jurisdicción contencioso-administrativa tiene vedado conocer de la adopción de medidas vinculadas al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Tampoco se ha agotado la vía administrativa en materia de responsabilidad patrimonial. En cuanto al fondo del asunto y a la vista de las funciones que realiza la recurrente, no son incompatibles con sus dolencias porque se ocupa de actividades de gestión y especial responsabilidad, que no incluyen la carga y descarga de objetos.
CUARTO.- Con carácter previo, es preciso examinar los motivos de inadmisibilidad esgrimidos por la Abogacía del Estado.
A tal efecto, la propia letrada recurrente ha reconocido en sus Conclusiones que no pretende reclamar responsabilidad patrimonial alguna, sino que ha cometido un mero error mecanográfico. Por tanto, debe tenerse por no solicitada y no tiene razón de ser examinar ni siquiera su admisibilidad.
Pues bien, en cuanto se refiere al alcance del presente enjuiciamiento ya se ha señalado que su objeto es la Resolución, de 11 de marzo de 2020, que no autoriza la licencia por enfermedad solicitada el 8 de marzo de 2020, remitiéndose expresamente a los informes, de 3 de marzo de 2020, de los Servicios Médicos Provinciales de Asturias, y de 6 de marzo de 2020 del Tribunal Médico Central.
En el expediente consta la baja por enfermedad desde el 8 de enero de 2020. Había sido intervenida quirúrgicamente el 16 de marzo de 2018, habiendo recaído tras reincorporarse.
El informe médico de 3 de marzo de 2020 recoge como pronóstico laboral que "Según nuestro especialista, Dr. Alexis que la reconoció el 2.3.2020 la paciente se puede incorporar a su puesto de trabajo sin coger pesos de más de 2 kgrs." (folio 20 del expediente).
El informe del Médico especialista en Medicina del Trabajo de Centro Directivo, emitido el 6 de marzo de 2020, considera que dicha trabajadora es "apto con limitaciones" y dichas limitaciones son: "La trabajadora no debe hacer manipulación manual de cargas superiores a 5 kg." (folio 21).
El Tribunal Médico Central en su informe de 6 de marzo de 2020 considera que "la funcionaria se encuentra capacitada para el desarrollo de las funciones de su Cuerpo y/o Escala. Cualquier baja o solicitud de licencia presentada por la misma patología o relacionada con la misma, si no ha sufrido un agravamiento manifiesto y demostrable de la misma sin que haya sido valorada previamente por los Servicios Médicos de esta Sociedad Estatal, no tendrá validez a los efectos pretendidos de que sirva de justificación para las mismas. Recomendamos utilizar los medios auxiliares puestos a su disposición por Correos" (folio 23 del expediente). Por tanto y sin perjuicio de las alegaciones de las partes, no hay duda de que la cuestión jurídica sometida a la consideración de esta Sala y para la que no hay duda de su competencia es la legalidad de la denegación de la licencia por enfermedad de una funcionaria. En consecuencia, procede desestimar los motivos de inadmisibilidad esgrimidos por el abogado del Estado y debe examinarse el fondo del asunto.
QUINTO.- Los términos de recurso contencioso-administrativo tal como los plantea la demandante no resultan especialmente claros por lo que conviene examinar, sucesivamente, dos cuestiones: en primer lugar, la legalidad de la denegación de la licencia por enfermedad; y, en segundo lugar, las condiciones de la reincorporación.
Por lo que se refiere a la legalidad de la Resolución directamente impugnada no hay duda alguna. Incluso la propia demandante parece acceder a la reincorporación a su trabajo.
En efecto, la Resolución de 11 de marzo de 2020 del Director de Zona 1 no ofrece ninguna duda desde el punto de vista de la decisión de no autorizar lo que pretendía ser una prórroga de la licencia por enfermedad. A tal efecto, la Resolución se apoya claramente en dos informes, de 3 y de 6 de marzo de 2020, que consideran que la recurrente debe incorporarse a su puesto de trabajo.
SEXTO. En segundo lugar, ha de examinarse la pretensión de la funcionaria recurrente de que la reincorporación al puesto de trabajo esté sujeta a la limitación de no soportar pesos superiores a 2 kilogramos con asignación de apoyo en las labores propias de su puesto de trabajo y que haya personal de refuerzo de, al menos, cuatro horas al día en las mismas condiciones que se establecieron en el momento de la reincorporación al puesto de trabajo tras la intervención.
Ahora bien, la Resolución impugnada solo se refiere a la decisión de no autorizar la prórroga de la licencia por enfermedad.
Tal Resolución se apoya expresamente en dos informes, de 3 y de 6 de marzo de 2020. En el de 3 de marzo de 2020 el Médico del Área de Salud Laboral de los Servicios Médicos de Asturias de la Sociedad Estatal señala que la paciente se puede incorporar a su puesto de trabajo sin coger pesos de más de dos kilogramos. El Tribunal Médico Central de la Sociedad Estatal considera que la funcionaria está capacitada para el desarrollo de las funciones y recomienda utilizar los medios auxiliares puestos a su disposición por Correos. Ciertamente, se observa una diferencia entre dos informes médicos que obran en autos. Sin embargo, formalmente, la Resolución de 11 de marzo de 2020 no incurre en contradicción alguna porque no se pronuncia expresamente sobre cuáles deben ser las condiciones específicas en que debe desarrollar la recurrente sus labores como funcionaria.
Por tanto, en este supuesto no corresponde a esta Sala, que debe comprobar la legalidad de la actuación de la Sociedad Estatal en relación con los empleados que tengan la condición de funcionarios, determinar cuáles han de ser las limitaciones específicas.
En este sentido, el abogado del Estado señala que la readaptación en materia de prevención de riesgos laborales resulta imposible toda vez que la recurrente no se habría reincorporado a su puesto de trabajo.
En efecto, no se puede pedir que la Resolución de 11 de marzo de 2020 adopte una serie de medidas que se inscriben en la aplicación de la legislación de riesgos laborales cuando el objeto preciso es, simple y llanamente, la reincorporación de la funcionaria recurrente a su puesto de trabajo.
Esto no impide, ciertamente, que bien de oficio o a instancia de la funcionaria recurrente, se determinen las medidas más apropiadas y las limitaciones resultantes en el puesto de trabajo adaptado a las circunstancias especiales de la ahora recurrente.
Por todo lo cual, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.
Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
SÉPTIMO. En virtud de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dadas las circunstancias del caso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que, a la vista de los informes médicos, que no han sido contradichos, no es ajustado a Derecho que la Resolución dictada limite la carga que la demandante debe soportar a cinco y no a dos kilogramos como señala la médico de la Mutua y lo ratifica el Dr. Alexis . A tal efecto solicita que se establezca que la reincorporación al puesto de trabajo debe tener la limitación de no soportar pesos superiores a 2 kilogramos con asignación de apoyo en las labores propias de su puesto de trabajo, con personal de refuerzo de, al menos, cuatro horas al día en las mismas condiciones que se establecieron en el momento de la reincorporación al puesto de trabajo tras la intervención.
TERCERO.- El abogado del Estado se opone a la demanda y, en particular, considera que debe inadmitirse porque sus pretensiones incurren en desviación procesal pues no pueden abordarse las concretas funciones que puede y debe desempeñar la recurrente sino que únicamente constata su mejoría para reincorporarse al puesto. Además, la jurisdicción contencioso-administrativa tiene vedado conocer de la adopción de medidas vinculadas al cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Tampoco se ha agotado la vía administrativa en materia de responsabilidad patrimonial. En cuanto al fondo del asunto y a la vista de las funciones que realiza la recurrente, no son incompatibles con sus dolencias porque se ocupa de actividades de gestión y especial responsabilidad, que no incluyen la carga y descarga de objetos.
CUARTO.- Con carácter previo, es preciso examinar los motivos de inadmisibilidad esgrimidos por la Abogacía del Estado.
A tal efecto, la propia letrada recurrente ha reconocido en sus Conclusiones que no pretende reclamar responsabilidad patrimonial alguna, sino que ha cometido un mero error mecanográfico. Por tanto, debe tenerse por no solicitada y no tiene razón de ser examinar ni siquiera su admisibilidad.
Pues bien, en cuanto se refiere al alcance del presente enjuiciamiento ya se ha señalado que su objeto es la Resolución, de 11 de marzo de 2020, que no autoriza la licencia por enfermedad solicitada el 8 de marzo de 2020, remitiéndose expresamente a los informes, de 3 de marzo de 2020, de los Servicios Médicos Provinciales de Asturias, y de 6 de marzo de 2020 del Tribunal Médico Central.
En el expediente consta la baja por enfermedad desde el 8 de enero de 2020. Había sido intervenida quirúrgicamente el 16 de marzo de 2018, habiendo recaído tras reincorporarse.
El informe médico de 3 de marzo de 2020 recoge como pronóstico laboral que "Según nuestro especialista, Dr. Alexis que la reconoció el 2.3.2020 la paciente se puede incorporar a su puesto de trabajo sin coger pesos de más de 2 kgrs." (folio 20 del expediente).
El informe del Médico especialista en Medicina del Trabajo de Centro Directivo, emitido el 6 de marzo de 2020, considera que dicha trabajadora es "apto con limitaciones" y dichas limitaciones son: "La trabajadora no debe hacer manipulación manual de cargas superiores a 5 kg." (folio 21).
El Tribunal Médico Central en su informe de 6 de marzo de 2020 considera que "la funcionaria se encuentra capacitada para el desarrollo de las funciones de su Cuerpo y/o Escala. Cualquier baja o solicitud de licencia presentada por la misma patología o relacionada con la misma, si no ha sufrido un agravamiento manifiesto y demostrable de la misma sin que haya sido valorada previamente por los Servicios Médicos de esta Sociedad Estatal, no tendrá validez a los efectos pretendidos de que sirva de justificación para las mismas. Recomendamos utilizar los medios auxiliares puestos a su disposición por Correos" (folio 23 del expediente). Por tanto y sin perjuicio de las alegaciones de las partes, no hay duda de que la cuestión jurídica sometida a la consideración de esta Sala y para la que no hay duda de su competencia es la legalidad de la denegación de la licencia por enfermedad de una funcionaria. En consecuencia, procede desestimar los motivos de inadmisibilidad esgrimidos por el abogado del Estado y debe examinarse el fondo del asunto.
QUINTO.- Los términos de recurso contencioso-administrativo tal como los plantea la demandante no resultan especialmente claros por lo que conviene examinar, sucesivamente, dos cuestiones: en primer lugar, la legalidad de la denegación de la licencia por enfermedad; y, en segundo lugar, las condiciones de la reincorporación.
Por lo que se refiere a la legalidad de la Resolución directamente impugnada no hay duda alguna. Incluso la propia demandante parece acceder a la reincorporación a su trabajo.
En efecto, la Resolución de 11 de marzo de 2020 del Director de Zona 1 no ofrece ninguna duda desde el punto de vista de la decisión de no autorizar lo que pretendía ser una prórroga de la licencia por enfermedad. A tal efecto, la Resolución se apoya claramente en dos informes, de 3 y de 6 de marzo de 2020, que consideran que la recurrente debe incorporarse a su puesto de trabajo.
SEXTO. En segundo lugar, ha de examinarse la pretensión de la funcionaria recurrente de que la reincorporación al puesto de trabajo esté sujeta a la limitación de no soportar pesos superiores a 2 kilogramos con asignación de apoyo en las labores propias de su puesto de trabajo y que haya personal de refuerzo de, al menos, cuatro horas al día en las mismas condiciones que se establecieron en el momento de la reincorporación al puesto de trabajo tras la intervención.
Ahora bien, la Resolución impugnada solo se refiere a la decisión de no autorizar la prórroga de la licencia por enfermedad.
Tal Resolución se apoya expresamente en dos informes, de 3 y de 6 de marzo de 2020. En el de 3 de marzo de 2020 el Médico del Área de Salud Laboral de los Servicios Médicos de Asturias de la Sociedad Estatal señala que la paciente se puede incorporar a su puesto de trabajo sin coger pesos de más de dos kilogramos. El Tribunal Médico Central de la Sociedad Estatal considera que la funcionaria está capacitada para el desarrollo de las funciones y recomienda utilizar los medios auxiliares puestos a su disposición por Correos. Ciertamente, se observa una diferencia entre dos informes médicos que obran en autos. Sin embargo, formalmente, la Resolución de 11 de marzo de 2020 no incurre en contradicción alguna porque no se pronuncia expresamente sobre cuáles deben ser las condiciones específicas en que debe desarrollar la recurrente sus labores como funcionaria.
Por tanto, en este supuesto no corresponde a esta Sala, que debe comprobar la legalidad de la actuación de la Sociedad Estatal en relación con los empleados que tengan la condición de funcionarios, determinar cuáles han de ser las limitaciones específicas.
En este sentido, el abogado del Estado señala que la readaptación en materia de prevención de riesgos laborales resulta imposible toda vez que la recurrente no se habría reincorporado a su puesto de trabajo.
En efecto, no se puede pedir que la Resolución de 11 de marzo de 2020 adopte una serie de medidas que se inscriben en la aplicación de la legislación de riesgos laborales cuando el objeto preciso es, simple y llanamente, la reincorporación de la funcionaria recurrente a su puesto de trabajo.
Esto no impide, ciertamente, que bien de oficio o a instancia de la funcionaria recurrente, se determinen las medidas más apropiadas y las limitaciones resultantes en el puesto de trabajo adaptado a las circunstancias especiales de la ahora recurrente.
Por todo lo cual, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.
Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
SÉPTIMO. En virtud de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dadas las circunstancias del caso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
