SAN 5546/2021
Poder Judicial España

SAN 5546/2021

Fecha: 28-Dic-2021

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " frente a la Resolución del Ministerio de Transición Ecológica de 23 de abril de 2019 que acuerda: Aprobar el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3208 metros de longitud, comprendido desde la Punta del Médano a la Playa de La Pelada, en el término municipal de Granadilla de Abona, Isla de Tenerife. El apartado 2) de las Consideraciones de la Orden Ministerial impugnada, expone que tras las pruebas practicadas en el expediente, basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico de junio de 2006, estudio histórico-fotográfico, estudio cartográfico e informe de adecuación a la Ley 2/2013, de 29 de mayo), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, que a continuación se resume: - Los terrenos comprendidos entre los vértices M-306 a M-360 (entre los que se encuentran los vértices del pleito), se corresponden al límite interior de espacios constituidos por playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas éstas últimas hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1 b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio forman parte de la zona marítimo-terrestre. Y el apartado 4) de las consideraciones de la misma Orden Ministerial impugnada, donde se responde a las alegaciones presentadas durante el procedimiento de deslinde, indica respecto de las de los interesados que cuestionaban la línea de deslinde, que el mismo se realiza conforme con los criterios definidos en la vigente Ley y su Reglamento General, sin perjuicio de los usos y construcciones existentes. Y sigue: " Por otra parte, en lo referente a la línea anterior, puede indicarse que las diferencias entre la línea facilitada en un principio y la delimitación actual son fruto de un detallado análisis del terreno y las afecciones que sobre el mismo existen. Abundando en este sentido, en la Jurisprudencia existente sobre el particular, se viene confirmando que el planeamiento urbanístico no puede condicionar la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, excluyendo del mismo bienes que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132.2 de la Constitución Española , tienen calificación de tales. Por tanto, no es posible acceder a lo solicitado."
SEGUNDO. - La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones : Se desprende del tenor literal de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1998, de Costas, su aplicación inmediata a todos los procedimientos que estén tramitándose el 31 de mayo de 2013 -fecha de entrada en vigor de la citada norma, conforme a su disposición final 4ª-, sin perjuicio de la aplicación del principio general de conservación de los actos administrativos producidos en los procedimientos administrativos nacidos al amparo de la legislación anterior. Lo cual significa que todos los procedimientos administrativos en tramitación a esa fecha, como es el caso del que nos ocupa, deben resolverse de acuerdo con la nueva legislación. Caducidad del procedimiento por superar el plazo máximo de 24 meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas: Tras la reforma de la Ley de Costas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, al transcurso de dicho plazo máximo de 24 meses sin publicación del deslinde se asoció la consecuencia de la caducidad del procedimiento, pero sólo para aquellos procedimientos de deslinde incoados a partir del 1 de enero de 2003, como afirmaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de febrero de 2016 (recurso 3236/2014). Si bien, con la entrada en vigor de la mencionada Ley 2/2013, y conforme a su disposición transitoria tercera, todos los procedimientos sin excepción deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa, por lo que les será de aplicación desde su entrada en vigor, con fecha de 31 de mayo de 2013, el plazo de caducidad de 24 meses del referido artículo 12.1 de la Ley de Costas. De ello deriva que al presente procedimiento, al haberse incoado con fecha 14 de julio de 1997, en principio no le era aplicable ningún plazo de caducidad (conforme a la normativa vigente a su inicio), si bien dicho plazo de 24 meses - artículo 12.1 de la Ley de Costas-, comienza a computar desde la entrada en vigor de la Ley 2/2013, siendo la fecha de inicio o " dies a quo" el 31 de mayo de 2013 y la fecha de vencimiento o " dies ad quem" el 31 de mayo de 2015. De donde se desprende que, habiendo transcurrido en exceso, en el presente supuesto, el plazo de caducidad de 24 meses, debió declararse la caducidad del procedimiento administrativo nº C-DL-54- TF. Se cita, a tal efecto, la SAN de 19 de enero de 2016 (Rec. 283/2014). Falta de consideración por la orden impugnada de las circunstancias fácticas recogidas en el informe de 29 de enero de 2016 respecto a los mojones M-326 a M-339 : La Subdirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar elaboró un informe complementario al del Jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público de 29 de enero de 2016, dado que éste último señalaba que entre los mojones M-360 y M-363 se ajustaba la línea al alcance del oleaje. Criterio técnico para la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa (alcance del oleaje), que fue aplicado a dichos mojones M-360 a M-363 más no al tramo de costa que afecta a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " a pesar de que dicho informe de 29 de enero de 2016, antecedente 25, señala que: Entre el M-326 y M-339 se modifica la línea para ajustarla al alcance del oleaje y al depósito de materiales sueltos". El problema de esta regla es determinar qué se entiende por " mayores temporales conocidos", para lo cual se hace necesario acudir al Reglamento General de Costas, aprobado Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, cuyo artículo 4 indica que "para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, se considerarán las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas y el oleaje. Dicho límite será el alcanzado al menos en 5 ocasiones en un periodo de 5 años" tras la reforma operada por la Ley 2/2013, el vigente Reglamento General de Costas viene obligado a detallar la metodología o el procedimiento técnico que se ha de seguir para dilucidar con certeza hasta dónde alcanzan las olas de un temporal, procedimiento técnico al que igualmente se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 233/2015, de 5 de noviembre de 2015. En definitiva, y si la Dirección General de Costas elaboró un informe complementario al del Jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público de 29 de enero de 2016, dado que éste último señalaba que entre los mojones M-360 y M-363 se ajusta la línea al alcance del oleaje, no se entiende la causa por la que el informe complementario no tiene en cuenta, respecto a las circunstancias fácticas que se hacen constar para la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", que "entre el M-326 y M-339 se modifica la línea para ajustarla al alcance del oleaje y al depósito de materiales sueltos".
TERCERO. - Ha de resolverse, en primer término, la invocada caducidad del expediente de deslinde, dado su carácter obstativo al enjuiciamiento del fondo de la controversia. Excepción de caducidad que ya ha sido suscitada y resuelta por esta misma Sala y Sección en otro recurso interpuesto respecto de otros vértices, pero contra la misma Orden Ministerial de deslinde, en el que se ha dictado sentencia con fecha de 13 de noviembre de 2020 (Rec. 1362/2019), en la que razonamos lo siguiente:

Debemos partir que, por resolución de 14 de julio de 1997 de la entonces Dirección General de Costas, se autorizó la incoación del expediente de deslinde que nos ocupa, al apreciar que el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 10 de octubre de 1969 no incluía todos los bienes definidos en la Ley de Costas como pertenecientes dominio público marítimo-terrestre. Y se incoó el expediente de deslinde en septiembre de 1997. Es decir, la fecha de incoación es anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se produjo el 14 de abril de 1999, en lo que aquí nos interesa, en relación con los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los arts. 42 , 43 y 44 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Así las cosas, en supuestos similares al presente, procedimientos de deslinde incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, viene señalando el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 31 de enero de 2012 -recurso 1552/2009 -, 15 de marzo 2012 -recurso 6492/2008 -, y 6 de noviembre de 2012 -recurso 2530/2010 ), lo siguiente: "Como se indica en la sentencia de instancia -y se acepta en el recurso de casación-el procedimiento de deslinde de que se trata se inició por resolución de 12 de diciembre de 1994. Es cierto que desde esa fecha hasta que se dictó -el 29 de enero de 2007- la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde marítimo - terrestre que nos ocupa ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo, pero ello no permite afirmar que cuando se dictó esa Orden el procedimiento estuviera caducado. En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que no se vulnera por la sentencia de instancia elartículo 12.1 de la Ley de Costas de 1988 que, en la redacción dada por elartículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, estableció el plazo de "veinticuatro meses" para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, al no ser aplicable al presente caso por haberse iniciado el procedimiento -como antes se ha puesto de manifiesto- con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, que se produjo el 1 de enero de 2003, a tenor de suDisposición Final Novena, y sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, por lo que ha de aplicarse, por analogía, el criterio contenido en laDisposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley. La doctrina recogida por la Sala sentenciadora, dados los preceptos aplicables al procedimiento de deslinde en cuestión ratione temporis, iniciado también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 enero, se ajusta a la jurisprudencia emanada por esta Sala del Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso de casación 6903/2005 ), en la que, con cita de la de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 5009/2004 , Fundamento Jurídico Primero), se indica: "ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en elartículo 12.1 por la Ley 53/2002) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía elartículo 42.2 de la referida Ley 30/92, cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras anteriores Sentencias, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado". Por lo que, el art. 12.1 de la Ley de Costas de 1988 que, en la redacción dada por el art. 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , estableció el plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, no resulta aplicable al presente caso, por haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, como ha quedado expuesto. Sin que resulte de aplicación el citado precepto, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , que no modificó el reseñado precepto, por el mismo motivo expuesto, de que el expediente de deslinde se incoó en fecha anterior. Por tanto, a tenor de la doctrina jurisprudencial reseñada, teniendo en cuenta la fecha de incoación del expediente de deslinde, anterior no sólo al 1 de enero de 2003, sino también al 14 de abril de 1999, al no estar el expediente de deslinde sujeto a plazo, no cabe apreciar la caducidad invocada (...) Por otro lado, tampoco se conculca el principio de seguridad jurídica, vinculado con los derechos a la igualdad en aplicación de la ley y tutela judicial efectiva, sin indefensión, porque el procedimiento no ha caducado, y el retraso en la tramitación no tiene las consecuencias señaladas por la parte actora, en este sentido de pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 -recurso 6902/2010 -. Debemos añadir, que como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 -recuso 7722/2002 -, que se recoge en la Sentencia de dicho Tribunal de 18 de febrero de 2016 -recurso 3441/2014 -, <<el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova, es decir, el dominio público existe, no porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la misma se le otorga por la Ley y, en todo caso lo es". En consecuencia "se trata pues, de un mecanismo que nos dice con certeza los límites concretos de tales bienes públicos", y por ello "consecuentemente, no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre aquellos bienes que, "ope legis", son de dominio público, porque tales derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados">>. Y que, como ha quedado expuesto, el procedimiento de deslinde no puede calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo-terrestre definido por la Ley conforme a la jurisprudencia reseñada. Resultando de todo lo anterior, al igual que en la referida sentencia de 13 de noviembre de 2020 (Rec. 1362/2019) que no cabe apreciar la caducidad del procedimiento de deslinde, desestimando el primer motivo de impugnación.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la controversia, y en cuanto al análisis de las características físicas de la zona afectada por el deslinde impugnado, contigua a la de los terrenos de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", ya en el apartado 1.- "Introducción" de la Memoria del proyecto de deslinde, se indica que un rasgo distintivo de esta Unidad es la presencia sobre la plataforma costera de una extensa llanura arenosa, formada por abrasión eólica, sobre la que yacen médanos y dunas de arena fina y limo, trasportada tierra adentro por el viento. En su apartado "Geomorfología", se hace una descripción detallada por tramos, dada la diversidad de formas existentes en la Unidad Costera. Así, para el tramo entre los vértices M-321 a M-337/356, se indica que en este tramo la plataforma costera presenta una pendiente muy suave hacia el mar, y la berma es de muy poca altura, por lo que la acción de los temporales extraordinarios la sobrepasará dejándose sentir tierra adentro. Es en el Anexo 5 de la Memoria del Proyecto de deslinde donde se encuentra la "Justificación de la línea de deslinde y modificaciones a la delimitación provisional". Y concretamente, para los vértices M-320 a M-361 (entre los que se encuentran los impugnados en el pleito), se indica que corresponden a terrenos destacados de la ribera del mar, conforme a lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Costas. Resultando asimismo trascendente a efectos litigiosos, hacer referencia a las modificaciones a la delimitación provisional, concretamente entre los vértices M-327 a M-330 y M-336 a M-337, donde se desplaza la línea hacia el mar hasta hacerla coincidir con el límite interior de la playa. Por último, y para comprobar las características físicas de la zona, resulta trascendente aludir al "Reportaje fotográfico" que se encuentra en el Anexo 8 de dicha Memoria del expediente de deslinde. Se argumenta esencialmente en la demanda que la Administración no ha tenido en cuenta, respecto de los vértices que afectan a la Comunidad de Propietarios recurrente (vértices M-332 a M-341), el criterio establecido en el informe de fecha 29 de enero de 2016, respecto de los vértices M-360 a M-363. La inclusión de los terrenos comprendidos entre los vértices M-360 a M-363, a los que alude la demanda, se justifica en base al artículo 3.1 a) de la Ley de Costas, mientras que la inclusión en el dominio público de los vértices del pleito (M- 332 a M-341) se justifica por la presencia de depósitos de materiales sueltos, conforme al artículo 3.1 b) de la Ley de Costas. La lectura del repetido Informe de 29 de enero de 2016 señala que entre los vértices M-326 a M-339, se ajusta la línea para adecuarla al alcance del oleaje y a la presencia de depósitos de materiales sueltos, por lo que en contra de lo que mantiene la demanda, la resolución impugnada sí ha tomado en consideración las cuestiones fácticas contenidas en dicho Informe. Por otra parte, y para alegar algún tipo de agravio comparativo, habría que demostrar que las características físicas de las zonas que se comparan son "sustancialmente idénticas", requisito exigido por reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como elemento prioritario para poder aplicar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, lo cual no ocurre en este caso, al no haberse aportado ni prueba documental ni pericial ni ningún otro medio de prueba acreditativo de dicha identidad sustancial de situaciones, identidad que en ningún caso se desprende de los datos y circunstancias fácticas obrantes en el expediente. A mayor abundamiento, y en el improbable caso de que se hubiera demostrado que los terrenos comprendidos entre los vértices M-360 a M-363 y los terrenos que afectan a la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " fueran zonas con características físicas idénticas, ha de recordarse que la aplicación del principio de igualdad sólo tiene lugar dentro de la legalidad, según esta Sala ha establecido con reiteración, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional de las SSTC 51/1985, 151/1986, 62/1987, 40/1989, 21/1992, y 78/1997, entre otras muchas. Razones, todas la cuales, conducen a la íntegra desestimación de la pretensión de la demanda.
QUINTO. - A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.