FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la desestimación presunta de la petición de nacionalidad española de la recurrente, que es el único acto impugnado.
Sin perjuicio de lo anterior, se dictó resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de julio de 2020, por la que se desestimó la petición de la parte recurrente en orden a obtener la nacionalidad española, sin que conste su notificación a la recurrente. SEGUNDO: Con carácter previo al análisis de fondo sobre la petición de la recurrente debemos contestar a sus reiteradas peticiones, la última de fecha 20 de enero de 2021, solicitando la suspensión del procedimiento a los efectos de que la Administración complete el expediente. Podemos compartir y de hecho así lo hacemos, las críticas que formula la recurrente sobre la deficiente tramitación por el ministerio de Justicia de los expedientes relativos a la concesión de la nacionalidad española, crítica que, además, debe hacerse extensiva a la generalidad de los expedientes y no a este únicamente.
Resulta incontestable que el expediente está incompleto y que la Administración, a pesar de haber recabado el consentimiento de la recurrente, ha incumplido su obligación de aportar los documentos necesarios para la resolución del expediente de acuerdo con lo dispuesto en la Orden JUS/1625/2016 de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. A todo ello debe añadirse que consta en el expediente administrativo una resolución desestimatoria de la petición de fecha de julio de 2021 cuya notificación no consta y sin que tampoco se haya hecho mención alguna a la misma por ninguna de las partes durante la tramitación de este procedimiento judicial. Ahora bien, de tal incumplimiento no puede deducirse que el recurso debe estimarse, pues en sede judicial la parte recurrente está obligada a acreditar, de acuerdo con el principio de facilidad probatoria, aquellos extremos que sean necesarios para sostener su pretensión ( artículo 56.3 de la LJCA). Los efectos de la defectuosa tramitación del expediente se agotan en la vía administrativa y pueden dar lugar, en su caso, a la imposición de correcciones disciplinarias a los responsables de ello, pero no pueden desvirtuar un principio tan esencial como el de respeto a la carga probatoria.
TERCERO: Lo s arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
CUARTO.- En el presente caso, según se desprende del escrito de la propia recurrente de 20 de enero de 2021, no se ha acreditado la concurrencia de varios requisitos esenciales para la concesión de la nacionalidad española entre los que se encuentran los siguientes:
1. Carencia de antecedentes penales en España, lo que debe acreditarse mediante un certificado expedido por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
2. La acreditación del resultado obtenido en la prueba CCSE del DIRECCION000 realizada por la recurrente y que prueba su grado de conocimiento de las instituciones españolas y su integración.
3. La acreditación de los datos referidos a la residencia legal en España de la recurrente.
La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos es suficiente, por sí sola, para denegar la nacionalidad española y es evidente que la recurrente no ha acreditado ninguno de ellos.
El hecho de que la recurrente hubiera autorizado al Ministerio de Justicia a reclamarlos e incorporarlos al expediente y ello no se haya hecho, como ya hemos dicho, puede constituir una infracción administrativa, pero no justifica en modo alguno que la recurrente no los haya aportado al procedimiento judicial con su escrito de demanda.
En los tres supuestos se trata de documentos de muy fácil acceso para la recurrente, pues, como titular de la información, le bastaba con solicitar al DIRECCION000 el certificado correspondiente y pedir directamente por vía telemática o presencial, el certificado de antecedentes penales.
Si constara acreditado que se realizaron dichas peticiones directas para incorporar dichos documentos al proceso judicial, la Administración no le hubiera dado respuesta, este Tribunal procedería a valorar dicha circunstancia desde el presupuesto de que la recurrente habría cumplido con todo aquello que le era exigible para obtener la tutela judicial efectiva, lo que, por su comportamiento procesal, no ocurre en este caso.
Más clara aún es la falta de acreditación de la residencia, pues la recurrente está obligada a portar el documento que la acredita, por lo que le bastaba con incorporar al proceso judicial un documento que imperativamente está en su poder.
QUINTO: En conclusión, solo por las circunstancias señaladas y sin entrar a valorar el contenido de la resolución que puso fin al procedimiento administrativo cuya notificación no consta a la recurrente y sobre la que no se han formulado alegaciones, procede desestimar el recurso interpuesto.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, por un importe total de 1.500 euros.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar
el siguiente
