FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se desestima la demanda planteada por DON Baldomero frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN (ECYL), en la que, reconocida anteriormente la condición de indefinido no fija, solicita que se le reconozca la condición de fijo. Frente a dicha resolución se alza el demandante, por motivos únicamente de índole jurídica. El recurso ha sido impugnado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (ECyL).
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7.2 del Código Civil, y 24 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas. Sobre supuestos semejantes al que ahora nos ocupa se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones, entre ellas cabe citar la dictada en fecha 11 de junio de 2021 en el recurso 844/2021, en la que resolvimos lo siguiente: "SEGUNDO. - El primer motivo del Recurso, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denuncia infracción de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 7.2 del Código Civil , y 24 de la Constitución Española , así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas. Debe partirse de que la cuestión objeto de debate se centra en determinar si la trabajadora, que tiene reconocida la condición de indefinida del Organismo demandado, en realidad merece que esa relación laboral se califique como fija, no discutiéndose la conducta fraudulenta de la contratación temporal que se llevó a cabo y que concluyó como se ha dicho, con la declaración de indefinición de la relación laboral, teniendo en cuenta que en ejecución del Proyecto de Inversión consistente en Puesta en marcha y establecimiento de mecanismos para la modernización de los servicios públicos de empleo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, cuyo objetivo era la "puesta en marcha y el desarrollo de los mecanismos que permitan la modernización del Servicio Público de empleo en Castilla y León, mediante la configuración de las guías que recojan modelos estandarizados de itinerarios de inserción de los demandantes de empleo y de prospección del mercado de trabajo, a partir de los cuales puedan introducirse en la gestión ordinaria del Servicio Público de Empleo sistemas de mejora de dicho Servicio, que faciliten mayores índices de inserción laboral de los demandantes de empleo", la citada Consejería realizó una oferta de empleo en fecha 18 de julio de 2.003 para proceder a la contratación de personal laboral temporal, bajo la modalidad de obra o servicio, de 83 titulados medios (Grupo II) y 20 auxiliares (grupo V), especificándose en la Oferta de Empleo la titulación académica exigida que era de Titulados de Grado Medio o asimilados para la categoría de Titulados de Grado Medio (Grupo II), y de Graduado Escolar, FP o equivalente, para la categoría de auxiliares administrativos (Grupo V). También se indicaba la documentación a aportar junto con la solicitud, entre ella el currículum vitae. La actora superó el proceso selectivo, con el número 50 de los 83 seleccionados. Como se ha dicho, la recurrente considera infringida en primer lugar la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 7.2 del Código Civil y 24 de la Constitución Española , así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas, efectuando una relación cronológica de Sentencias del TJUE, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, así, Sentencia del TJUE de 15 de junio de 1964, dictada en el Asunto 6/64 Costa-ENEL, que vino a consagrar el principio de primacía del Derecho de la Unión, -ratificado por ulteriores sentencias como la de 9 de marzo de 1978 Asunto C-106/77 Simmenthal , Sentencia del TJUE de 22 de junio de 1.989 Asunto C-11/91 , y en acatamiento de esta doctrina, Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012 de 2 de julio , citando asimismo las Sentencias del TJUE de 23 de febrero de 2013 Asunto C - 399/211-, de 27 de enero de 2016 y de 15 de enero de 2.013 , Asunto c-415/1 O, todas ellas referidas a la aplicación prevalente del Derecho de la Unión. Considera asimismo que la Sentencia recurrida no ha aplicado la doctrina sentada por el TJUE en Sentencia de 4 de julio de 2.006 y más recientemente en Sentencia de 19 de marzo de 2.020, Asuntos C-103/2018 y C-/429/2.018, citando igualmente la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2.016 (Asunto C-16/15 , apartados 27 y 47), referidas a la imposibilidad de admitir que nombramientos en la Administración de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público fijo, en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2.018 (2018/2600 RSP), no habiendo cumplido la Sentencia recurrida, a criterio de la recurrente, el contenido de esas Resoluciones normativa y jurisprudencia cuando se refieren a la consecuencia de la utilización abusiva por parte de la Administración de sucesivos contratos de trabajo, relaciones laborales de duración determinada, siendo indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, reconociendo la recurrente que es cierto que el Derecho de la Unión que establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas preventivas de este tipo de abusos olvida enunciar sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de los mismos, si bien considera que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del TJUE para solventar esta cuestión, indicando la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , con cita de Sentencias anteriores, que "... corresponde en cada caso concreto a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias", añadiendo que "cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión", de lo que el recurrente extrae la conclusión de que el hecho de que si bien hasta la fecha, el Estado español, no ha aprobado las medidas legislativas pertinentes para ajustar la normativa interna a la Directiva 1999/70/ CE en el ámbito del sector público, no libera a la Administración empleadora ni evidentemente a nuestros Tribunales de Justicia, de la obligación de garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva, ni de la obligación de sancionar el abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción de la normativa comunitaria, en caso de quedar el mismo acreditado, como en el supuesto que nos ocupa en el presente procedimiento, basándose en lo que considera cumplimiento de los parámetros que marca la citada Sentencia de 19 de marzo de 2.020, y así, respecto al parámetro "número de años consecutivos prestando servicios en la Administración empleadora realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo", dice que la demandante lleva 17 años consecutivos atendiendo a necesidades no provisionales, excepciones ni coyunturales, sino duraderas, estables, permanentes y estructurales, propias de un funcionario de carrera o empleado laboral fijo; respecto a la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales, unido al incumplimiento por parte de la Administración empleadora de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos, entiende se constata este parámetro en la situación laboral de la trabajadora, no solo desde el inicio de su relación laboral en el año 2003, sino también ante un nuevo incumplimiento por parte de la Administración demandada, que tras haber sido dictadas en el año 2.013 Sentencias declarando que la relación mantenida con la trabajadora lo era en fraude de ley y decretaba la nulidad del despido, no ha creado la plaza, ni adscrito a la trabajadora indefinida no fija a dicha plaza, convocando el proceso selectivo correspondiente, dándole la opción de poder participar en el mismo, citando la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social en Sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1.998 , en las que se declara que la Administración empleadora está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del puesto de trabajo y extinguir el contrato con el trabajador indefinido no fijo, de tal forma que la convocatoria no quede a la voluntad arbitraria de la Administración, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2.018 , cuando precisa que cuanto más tiempo persista la plaza sin ser convocada, mayor es el incumplimiento del empleador. Cita asimismo el recurrente Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que como es sabido, no constituyen jurisprudencia que pueda determinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en los términos requeridos por el artículo 193 c) de la LJS, pues la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Se plantea asimismo la recurrente, cuál sería una sanción proporcionada y efectiva que pudiera derivarse de la contratación abusiva constatada, a fin de dar así cumplimiento a los fines perseguidos por la Directiva Comunitaria, descartando la de ordenar la organización de procesos selectivos o de estabilización para cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas por el personal temporal, citando la doctrina sentada por la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , en cuyos apartados 97 a 101 expresamente indica que esta medida no se ajusta a la Directiva 1999/70, ni para prevenir la utilización abusiva de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada,-pues su convocatoria dependería de la arbitrariedad del empleador causante del abuso-,ni para sancionar estos abusos y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que su aplicación ni tiene efecto negativo para el empleador (apartado 97) , ni supone una compensación para las víctimas del abuso, en la medida en que el resultado de los mismos es incierto, al estar tales procesos selectivos abiertos a otros candidatos que no han sido víctimas del abuso, que pudieran participar en el mismo. No sería por tanto una sanción proporcionada, efectiva y disuasoria, que exige la jurisprudencia del TJUE. Analiza asimismo otra opción, siguiendo el hilo argumental de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , cual sería la de conceder una indemnización a favor de los empleados públicos víctimas del abuso. Si bien, como señala la sentencia, ésta, que podría ser una "medida legal equivalente'', en los términos señalados por la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, lo cierto es que para que así fuera, deberían concurrir los siguientes requisitos, a saber: en primer lugar, que la indemnización esté específicamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva, y en segundo lugar, que la misma no sólo sea proporcionada, sino que además sea lo suficientemente efectiva y disuasoria, lo que entiende no es así, citando en expreso la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2.018 (Asunto C-936/2018 ) y de 22 de enero de 2.020 (Asunto Baldonedo, apartados 61-63 ) entendiendo que no constituye medida legal equivalente en los términos que exige la Directiva, pues no tiene por objeto sancionar el abuso en la temporalidad, sino compensar la ruptura imprevista y brusca del vínculo laboral en un contrato indefinido y porque esa indemnización tampoco sería efectiva y disuasoria, citando en este caso la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.019 y asimismo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2.018 . Por último, se plantea la opción de considerar al trabajador como indefinido no fijo, que es la que tiene la demandante, pero considera que la rechaza la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2.020 , la cual en su apartado 102 afirma que esta medida en modo alguno cumple con los fines perseguidos por la Directiva, dado que esta transformación se produce "sin perjuicio de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por el reingreso del funcionario sustituido", con lo cual se está sancionando el abuso de la temporalidad con más temporalidad y más abuso, incumpliendo así los objetivos, el fin y el efecto útil de la Directiva de aplicación, que no son otros que la estabilidad en el empleo y al mismo tiempo se refiere al Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2.014 (Asunto C-84/14 ) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.015 . En base a todo ello, considera la recurrente que el reconocimiento de fijeza, no solo indefinición de la relación laboral en este caso, es la única sanción realmente eficaz y disuasoria que una vez evidenciada la abusividad, da debido cumplimiento a la Directiva aplicable. Pese a tan extensas alegaciones y proposiciones, no se consideran infringidos por la Sentencia recurrida, ninguno de los artículos ni de la jurisprudencia que cita el recurso, teniendo en cuenta que como se desprende de lo señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 2.020, Rec. 4455/2018 , seguida por otras posteriores de 12 de junio de 2020, Rec. 3491/2018 y 4841/ 2018 , que analiza la jurisprudencia del TJUE, incluida la que analiza la recurrente, existe la necesidad de examinar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de comprobar si ha existido una práctica abusiva por parte del empleador público, que es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS -Pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017 ), considerando asimismo que la cláusula 5ª de la Directiva opera cuando ha habido sucesivos nombramientos (al menos dos), sea expresos, sea por tácita reconducción que, al igual que el presente caso, ninguna de ambas variantes acaece. Así, en este supuesto, la utilización fraudulenta por parte de la Administración demandada del contrato para obra o servicio determinado, que no de interinidad por vacante, ya se vio sancionada con su transformación en una relación laboral indefinida no fija en el año 2.013, sosteniendo la recurrente que el fraude siguió existiendo dado que a partir de ese momento, la Administración siguió sin convocar la plaza a la que pudiera presentarse la actora, perpetuando y cronificando la situación, si bien debe tenerse en cuenta, como también se dice en la Sentencia recurrida, que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y36/2014). En consecuencia, la plaza de la actora una vez que la relación laboral se transformó en indefinida no fija, no tuvo acceso a la oferta pública de empleo cuando menos hasta enero de 2016 a la vista de las restricciones presupuestarias anteriormente citadas, que perduraron de forma completa hasta finales de 2015 y parcial en las anualidades siguientes -la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 ( art 20.3) y en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 ( art 19.2) y la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales para el 2018 (art 19.4), establecieron para servicios no esenciales o prioritarios tasas de reposición del 50 por ciento como máximo -. Debe tenerse en cuenta por otro lado, el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno) de fecha 28 de marzo de 2017, Rec. 1664/2015 , que fija un nuevo criterio cuantitativo para indemnizar al personal laboral indefinido no fijo que ve extinguido su contrato por cobertura de plaza. Aplica la indemnización de veinte días por año de servicio propia de las extinciones contractuales por causas objetivas en lugar del régimen de extinción previsto para la contratación temporal, por estimarlo insuficiente, considerando que el vacío normativo existente al respecto no justifica la equiparación entre el trabajador indefinido y el temporal como se venía haciendo hasta ahora (FJ3). Y así razona el Alto Tribunal a fin de dar respuesta a la utilización abusiva de la contratación temporal en el ámbito de la Administración, y la fijación de una sanción a dicha actuación, a diferencia del criterio seguido con anterioridad, que ".... No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo , por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal. Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva acabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15,números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad( artículos 103 de la Constitución y 9-2,11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido -no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1- c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido - no fijo a temporal como hemos venido haciendo..." Todas estas razones llevan a entender que la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos y jurisprudencia que cita la recurrente en su primer motivo del recurso conforme al artículo 193 c) de la LJS, habiendo aplicado el Derecho de la Unión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis de la LOPJ ), así como las consecuencias del fraude y abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ), sin que se aprecie infracción posible del artículo 24 de la Constitución , debiendo entenderse la tutela judicial que impone la Constitución Española como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial, que es lo que sucede en el presente caso. TERCERO.- Enlazando con el anterior motivo y también en base a normativa y jurisprudencia aplicables, la recurrente entiende que se han infringido los artículos 17 , 39 , 40 y 42 de la Ley 7/2005 de 24 de Mayo de la Función Pública de Castilla y León , que establecen los sistemas selectivos de personal laboral fijo, artículo 55 del EBEP , que establece los principios rectores de acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, en relación con los artículos 24 y 103 de la Constitución , así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas, pues considera que concurrió en el proceso selectivo el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y también, aunque no sean principios constitucionales, el de publicidad y libre concurrencia, entendiendo que la Sentencia recurrida infringe los preceptos que cita cuando considera que no se cumplieron los principios citados, pues el proceso selectivo fue una verdadera oferta pública de empleo, con el cargo presupuestario adecuado que existía y que sigue existiendo a día de hoy, ocupando la trabajadora un puesto de trabajo para la realización de funciones estructurales, permanentes y ordinarias de la Administración. Entiende además que el proceso selectivo efectuado por la trabajadora, fue un concurso-oposición en el que participaron miles de personas y no un mero "examen selectivo", teniendo en cuenta que la normativa de aplicación que se considera infringida, señala que la norma general de acceso será un concurso-oposición, si bien excepcionalmente podrá ser simplemente oposición o también concurso ( artículo 42 de la Ley 7/2005 de 24 de Mayo de la Función Pública de Castilla y León ), delimitando la definición de Concurso, Oposición y Concurso- Oposición, habiendo existido en el presente caso, convocatoria pública, prueba selectiva consistente en fase teórica, más fase de méritos y alega asimismo que si no hubiese existido la publicidad habitualmente requerida del nivel de Boletín Oficial ni fuera derivada de una Oferta Pública de Empleo o cualquier otra circunstancia obstativa para poder acceder a la condición de personal laboral fijo, la única responsable es la Administración Pública demandada.
Tampoco dichos preceptos han sido infringidos, pues es cierta la existencia de convocatoria de oferta pública para cubrir las plazas que indica la recurrente, la existencia de examen tipo test con 60 preguntas y la valoración del curriculum vitae, cuya presentación fue preceptiva, extremos estos que no desconoce la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora de 26 de febrero de 2.021 , si bien no les atribuye el valor que pretende la demandante y recurrente y parte de que no se convocó un concurso-oposición en los términos que el Convenio Colectivo establece con la preceptiva convocatoria pública para la adquisición de personal laboral fijo, lo cual es cierto convocándose las plazas con carácter temporal, existiendo la posibilidad de que si la convocatoria se hubiese efectuado para cubrir plazas fijas y no temporales, el número de aspirantes hubiese sido mayor, atraídos por el aliciente de "la fijeza" en un empleo público e incluso que el nivel de dificultad de las preguntas hubiese sido otro o hubiese cambiado el formato de realización de examen, que se hubiesen exigido más méritos.... Considera también la recurrente que el sistema elegido no se corresponde con el previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo aplicable que señala que para contratar personal laboral temporal rige el sistema de bolsas o listas abiertas y públicas, lo que en todo caso no puede dar lugar a que se considere a la trabajadora como fija por el hecho de realizar unas determinadas pruebas aunque sea para acceder a un puesto de trabajo de carácter temporal.
CUARTO.- La consecuencia a lo anterior es la desestimación del Recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora." En el caso que ahora nos ocupa el demandante-recurrente tiene reconocida la condición de indefinido no fijo con la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por sentencia de 23 de mayo de 2013 y solicita que la relación laboral se califique como fija; consta en el hecho probado primero que "el 29 de septiembre del año 2008 el Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León convocó procedimiento extraordinario para la contratación laboral de 108 titulados de grado medio Orientadores laborales para la ejecución del plan extraordinario de orientación, Formación profesional e inserción laboral durante el ejercicio 2008; don Baldomero figuró en la lista definitiva de aspirantes admitidos; El proceso selectivo consistió en la realización de una prueba escrita eliminatoria consistente en responder a un cuestionario de preguntas -88 preguntas con respuestas múltiples- sobre el programa que se publicó como Anexo IV de la convocatoria; don Baldomero fue seleccionado con el nº de orden NUM000 "; según obra en el hecho probado segundo "La relación laboral se inició mediante contrato celebrado el 29.11.2008; en la Cláusula Tercera consta que la duración del contrato se extenderá desde el 05.12.2008 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo; se le clasifica en la categoría profesional de Titulado de Grado Medio-Orientador Laboral; como objeto del contrato se concreta en la Cláusula Sexta: Ejecución de acciones de orientación laboral del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, según autorización dada por el art. 8 del Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica. Partiendo de estos datos considera infringidos los mismos preceptos que se analizan en la sentencia dictada por esta Sala y anteriormente trascrita, postura de esta Sala que en el presente recurso no resulta rebatida. En esencia, viene resolviendo esta Sala en casos semejantes que la existencia de convocatoria de oferta pública para cubrir las plazas que indica el recurrente, la existencia de un cuestionario con 88 preguntas, -extremo este que no desconoce la Sentencia recurrida, aunque no le atribuye el valor que pretende el demandante-recurrente- no tiene la misma exigencia selectiva que existe para un trabajador fijo que la que se pide a quien opta por un trabajo temporal y tampoco el número de personas interesadas que concurren a una prueba selectiva para una plaza fija es el mismo que para un trabajo temporal. En definitiva, el hecho de que se haya acudido por el actor a una prueba selectiva consistente en un test con 88 preguntas para acceder a un puesto de trabajo temporal, no puede dar lugar a que se considere al trabajador como fijo. No habiéndose infringido las normas que se denuncian en el recurso, procede la desestimación del recurso por las razones ya expresadas por esta Sala en la sentencia trascrita, perfectamente aplicable al que ahora nos ocupa.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
FALLAMOS
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Baldomero contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de ZAMORA (autos 25/2020) de fecha 26 de febrero de 2021 dictada en virtud de demanda promovida por dicho recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE
CASTILLA Y LEÓN (ECYL), sobre FIJEZA LABORAL. En consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Sin costas. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0831 21 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso. Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior. Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.