AAN 9/2022
Poder Judicial España

AAN 9/2022

Fecha: 04-Ene-2022

Roj: AAN 9/2022 - ECLI:ES:AN:2022:9A
Id Cendoj: 28079220012022200001
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/01/2022
Nº de Recurso: 923/2021
Nº de Resolución: 1/2022
Procedimiento: Recurso de apelación. Auto
Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
Tipo de Resolución: Auto
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00001/2022
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL
SECCION 1ª
Recurso de apelación nº 923/2021
ORDEN EUROPEA DE DETENCION Nº 192/21
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
A U T O N º 1 /2022
MAGISTRADOS
Iltmos. Sres.:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (ponente)
En Madrid a 4 de enero de 2022.
Dada cuenta y siendo ponente el magistrado Sr Delgado Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO. - Con fecha 20 de diciembre de 2021 se dictó auto por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en el que acordaba: " SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL INCONDICIONAL y COMUNICADA de Jose Daniel nacido en fecha NUM000 .1975 en Minth Kunda (Gambia); a disposición de este Juzgado Central y resultas del presente procedimiento en reconocimiento y ejecución de Orden Europea de Detención y Entrega emitida por parte de las autoridades competentes de ITALIA".
SEGUNDO. - Contra dicho auto, la representación procesal Jose Daniel interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal, evacuado traslado del recurso interpuesto, presentó informe de fecha 29 de diciembre de 2021 oponiéndose a la estimación del recurso.
TERCERO. - Con la misma fecha 20 de diciembre de 2021, el Juzgado nº 2 acordó lo siguiente: "SE ACUERDA LA REMISIÓN del presente procedimiento de OEDE, relativo al reclamado, Jose Daniel nacido en fecha NUM000 .1975 en Minth Kunda (Gambia),al Juzgado Central de Instrucción Número TRES de esta Audiencia Nacional, que conoce de anterior procedimiento de OEDE número 24/2015, contra el citado reclamado, por los mismos

hechos descritos en la presente OEDE, al que se le remitirán las actuaciones correspondientes, junto con atento oficio, dejando constancia en los libros de registro de este Juzgado".
CUARTO. - Recibidas las diligencias en esta Sección de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se designó ponente y señaló para la deliberación y votación, de modo que, reunido el Tribunal, se ha acordado resolver conforme seguidamente se expondrá.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. - Cabe recordar que el artículo 53.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, permite que el Juez Central de Instrucción, oído en el Ministerio Fiscal, decrete la prisión provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y el artículo 53.2 establece que el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.
SEGUNDO.- Es necesario tener en cuenta las peculiaridades que concurren en la prisión provisional acordada para el cumplimiento de la obligación de entrega en los procedimientos de OEDE como el que nos ocupa: tiene como finalidad garantizar que se pueda hacer la entrega al Estado reclamante, sin entrar en la participación de la persona reclamada en los hechos o delitos imputados y objeto de la reclamación judicial, considerado que, tanto los de extradición como las órdenes europeas de detención y entrega, se basan en la cooperación jurídica internacional, y son necesarios precisamente para evitar que la acción de la Justicia de un país se vea eludida con el abandono del territorio por parte de las personas imputadas en un proceso penal, procede mantener en el presente caso la prisión instrumental acordada por el Juzgado Instructor para hacer efectiva la entrega del reclamado a las autoridades reclamantes. En efecto, la STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim., aunque el párrafo tercero del artículo 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Dicha doctrina, extrapolable a las OEDE, comporta que, dado el reclamado se puso fuera de la disposición del Tribunal reclamante y habida consideración de que la finalidad de la prisión provisional en este tipo de procedimientos es la de evitar la fuga del mismo, proceda la privación de libertad, atendidas la naturaleza de los hechos, la pena impuesta o imponible y la proximidad de la fecha prevista para la entrega. Los citados requisitos concurren en supuesto examinado, en el que el ahora recurrente no se encontraba a disposición de las autoridades judiciales reclamantes. Efectivamente, la OEDE se ha emitido para el cumplimiento de Orden de ejecución emitida por la Procura della Repubblica presso il Tribunale de Milàn el dia 20.04.2012 Nùm.3198/2009 Siep, para el cumplimiento de una pena de 3 años, 8 meses y 20 días de prisión (restando por cumplir 3 años y 23 días) como autor de un delito de tráfico de drogas (cocaína). El recurso de apelación se refiere a que el Sr. Jose Daniel carece de medios económicos que permita pensar que tiene capacidad para eludir la acción de la justicia, y que pueda frustrarse la entrega a las autoridades italianas, y entendemos que no se justifica la adopción de una medida tan grave como es la prisión provisional, siendo doctrina del Tribunal Constitucional que la prisión provisional es la excepción dentro de las medidas cautelares a adoptar y ha de adoptarse con carácter restrictivo. Y añade que su representado viene residiendo legalmente en España, y carece de medios económicos que disminuye cualquier riesgo de fuga, unido a la medida cautelar que este Juzgado tuviera bien a adoptar, garantizaría el cumplimiento y tramitación de la orden europea de detención y entrega a las autoridades italianas Frente a las alegaciones de la parte recurrente, cabe confirmar el criterio del auto recurrido, tanto por la falta de arraigo acreditado en España como por la necesidad de garantizar que el Estado español cumple sus compromisos internacionales. Téngase en cuenta, además, que el reclamado no estuvo a disposición de las autoridades judiciales reclamantes, lo que motivó que se cursase la orden de detención internacional. Y todo ello sin que esa disponibilidad ante la justicia pueda ser garantizada por otras medidas menos gravosas que la prisión provisional.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación. VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
ACORDAMOS:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2021 del Juzgado Central de Instrucción número 2, en Procedimiento de Orden de Europea de Detención y Entrega nº 192/21 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, CONFIRMANDO COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso alguno, verificando la cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados, de lo que doy fe. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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