AAN 9/2022
Poder Judicial España

AAN 9/2022

Fecha: 04-Ene-2022

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - Cabe recordar que el artículo 53.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, permite que el Juez Central de Instrucción, oído en el Ministerio Fiscal, decrete la prisión provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y el artículo 53.2 establece que el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.
SEGUNDO.- Es necesario tener en cuenta las peculiaridades que concurren en la prisión provisional acordada para el cumplimiento de la obligación de entrega en los procedimientos de OEDE como el que nos ocupa: tiene como finalidad garantizar que se pueda hacer la entrega al Estado reclamante, sin entrar en la participación de la persona reclamada en los hechos o delitos imputados y objeto de la reclamación judicial, considerado que, tanto los de extradición como las órdenes europeas de detención y entrega, se basan en la cooperación jurídica internacional, y son necesarios precisamente para evitar que la acción de la Justicia de un país se vea eludida con el abandono del territorio por parte de las personas imputadas en un proceso penal, procede mantener en el presente caso la prisión instrumental acordada por el Juzgado Instructor para hacer efectiva la entrega del reclamado a las autoridades reclamantes. En efecto, la STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. "Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim., aunque el párrafo tercero del artículo 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido". Dicha doctrina, extrapolable a las OEDE, comporta que, dado el reclamado se puso fuera de la disposición del Tribunal reclamante y habida consideración de que la finalidad de la prisión provisional en este tipo de procedimientos es la de evitar la fuga del mismo, proceda la privación de libertad, atendidas la naturaleza de los hechos, la pena impuesta o imponible y la proximidad de la fecha prevista para la entrega. Los citados requisitos concurren en supuesto examinado, en el que el ahora recurrente no se encontraba a disposición de las autoridades judiciales reclamantes. Efectivamente, la OEDE se ha emitido para el cumplimiento de Orden de ejecución emitida por la Procura della Repubblica presso il Tribunale de Milàn el dia 20.04.2012 Nùm.3198/2009 Siep, para el cumplimiento de una pena de 3 años, 8 meses y 20 días de prisión (restando por cumplir 3 años y 23 días) como autor de un delito de tráfico de drogas (cocaína). El recurso de apelación se refiere a que el Sr. Jose Daniel carece de medios económicos que permita pensar que tiene capacidad para eludir la acción de la justicia, y que pueda frustrarse la entrega a las autoridades italianas, y entendemos que no se justifica la adopción de una medida tan grave como es la prisión provisional, siendo doctrina del Tribunal Constitucional que la prisión provisional es la excepción dentro de las medidas cautelares a adoptar y ha de adoptarse con carácter restrictivo. Y añade que su representado viene residiendo legalmente en España, y carece de medios económicos que disminuye cualquier riesgo de fuga, unido a la medida cautelar que este Juzgado tuviera bien a adoptar, garantizaría el cumplimiento y tramitación de la orden europea de detención y entrega a las autoridades italianas Frente a las alegaciones de la parte recurrente, cabe confirmar el criterio del auto recurrido, tanto por la falta de arraigo acreditado en España como por la necesidad de garantizar que el Estado español cumple sus compromisos internacionales. Téngase en cuenta, además, que el reclamado no estuvo a disposición de las autoridades judiciales reclamantes, lo que motivó que se cursase la orden de detención internacional. Y todo ello sin que esa disponibilidad ante la justicia pueda ser garantizada por otras medidas menos gravosas que la prisión provisional.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación. VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables