ATS 56/2022
Poder Judicial España

ATS 56/2022

Fecha: 12-Ene-2022

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación. 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA). 2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)]. 3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada: (i) fija una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; que (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; siendo así que, además, (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.
SEGUNDO. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión entiende que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: determinar, interpretando el artículo 119.3 LGT, si es posible aplicar el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.
TERCERO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. 1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 13 de noviembre de 2020 (RCA/4300/2020, ES:TS:2020:10623A) y 22 de enero de 2021 (RRCA/4006/2020 (ES:TS:2021:821A) y 4464/2020 (ES:TS:2021:766A)]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene. 2. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2021 (casación 4464/2020). La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la citada sentencia, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que: "En el Impuesto sobre Sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT".
CUARTO. Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico. 2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia citada previamente, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad. 3. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 119.3 LGT y 26.1 LIS. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
QUINTO. Publicación en la página web del Tribunal Supremo. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
SEXTO. Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto. Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto. Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:
1º) Admitir el recurso de casación RCA/4400/2020, preparado por Sociedad Arrendadora de Inmuebles B.M.,
S.L., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso
nº 78/2019.
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar, interpretando el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria , si es posible aplicar el mecanismo de
compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos
119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y 26.1. de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Ello sin perjuicio
de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
ex artículo 90.4 de la LJCA.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de
conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.