AUTO 10/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 10/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 20 de diciembre del 2019, la representación procesal de don Jenri Ramírez Rosario, bajo la dirección del letrado don Emilio Rodríguez Marqueta, interpuso recurso de amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca de 10 de abril del 2019 por la que se le condenaba: i) como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código Penal (CP), a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ii) como autor de un delito continuado de robo con fuerza en edificio abierto al público de los art. 237, 238.2. 3 y 4, 241.1, y 74.2 CP, en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento oficial de los art. 392.1, 390.1.2, y 74.1 CP, a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; iii) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los art. 564.1.2, 564.2.1, y 570.1 CP, a la pena de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años; iv) y como autor de un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El amparo se interpone también frente a la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019 que inadmite el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca del 10 de julio del 2019, y confirma la resolución dictada en instancia.

El recurrente alega la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) fundamentando esta queja en el argumento de que la medida consistente en la instalación de aparatos de escucha en el interior de dos vehículos ,a fin de interceptar las conversaciones mantenidas por otro de los encausados, debe ser considerada nula pues se habría autorizado por un plazo de tres meses, lo que supone una contravención con el tenor literal del artículo 588 quater b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece expresamente que esta medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado. El recurrente solicita que la nulidad sea extendida, además, a todo el material probatorio derivado del ilícitamente obtenido y el dictado, como corolario de lo anteriormente expuesto, de una sentencia absolutoria por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En la demanda de amparo se solicita por otrosí que se suspenda la ejecución de la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, argumentando que “su cumplimiento significaría un perjuicio que haría perder al presente recurso de amparo su finalidad”.

2. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 14 de diciembre del 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, así como a la Audiencia Provincial de Huesca, y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca, a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes.

Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. La parte recurrente, por escrito registrado el 22 de diciembre del 2020, reiteró su solicitud señalando que de no proceder a la suspensión de la pena se ocasionaría un perjuicio irreparable al demandante de amparo, encontrándonos en una situación en la que, además, la suspensión no supone una perturbación grave para los intereses generales toda vez que ”existe una expectativa razonable de prosperar el amparo solicitado” y no hay unas víctimas contra las que se pudiera dirigir el demandante de amparo en uso de la libertad que le otorgaría la medida cautelar en cuestión. A estos argumentos habría que añadir el hecho de que el demandante de amparo habría cumplido ya tres años y seis meses de prisión, por lo que estaría próxima la fecha de cumplimiento de mitad de la condena impuesta (ocho años y seis meses de prisión). En apoyo de sus alegaciones el demandante aporta referencia de una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo (núm. 655/2020, de 3 de diciembre) que daría perspectiva de viabilidad a la pretensión formulada en la demanda de amparo.

4. En escrito registrado el 19 de enero del 2021, el representante del Ministerio Fiscal ante este tribunal, tras exponer la doctrina constitucional derivada de la aplicación del art. 56 LOTC, interesa la desestimación de la pretensión principal de suspensión que ha sido formulada, esto es, de la suspensión de la pena privativa de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años.

Tal pretensión viene justificada en la consideración de que, aunque las penas impuestas por los diferentes delitos no exceden de cinco años de duración, y no pueden ser consideradas como penas graves conforme al artículo 33 CP, sin embargo la suma de las penas privativas de libertad excede de los mencionados cinco años pues suponen un total de ocho años y seis meses de prisión que, conforme al artículo 75 CP, deben ser objeto de un cumplimiento sucesivo. Por todo ello, y siguiendo los criterios establecidos en el ATC 5/2011, del 14 de febrero, termina señalando que “si se considera la duración total de la pena impuesta, cuya duración excede del límite cuantitativo de cinco años, la circunstancia de reiteración delictiva del recurrente, así como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, y el tiempo que resta de cumplimiento de la misma, la denegación de la suspensión de la condena no supone un perjuicio irreparable para el recurrente que haría perder la eficacia de un eventual fallo estimatorio del recurso y, por ende, la ejecución de las penas no haría perder al amparo su finalidad”.

El demandante no formula alegación alguna respecto a la suspensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesta también en sentencia.