AUTO 10/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 10/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta pieza consiste en determinar si procede acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en amparo núm. 91/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de 10 de julio de 2019, y de la posterior providencia de 31 de octubre de 2019 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación.

2. Dispone el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la Sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

El Pleno de este tribunal, en el ATC 63/2018, de 5 de junio, ha tenido oportunidad de recordar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio)”. Así, hemos reiterado que este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero; 4/2006, de 16 de enero, y 127/2010, de 4 de octubre).

3. La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018, de 22 de marzo).

Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).

4. En relación con la suspensión de las penas de prisión, de acuerdo con la doctrina mantenida por este tribunal, se ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009. de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2). Y para valorar la duración de la condena procede examinar el dato objetivo del total de las penas de privación de libertad impuestas lo que cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del tribunal sentenciador.

La duración total de las penas privativas de libertad impuestas, en este caso, ha de ser apreciada atendiendo al interés general cifrado en el cumplimiento de la sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC y este interés público está vinculado con la confianza social en la justicia penal y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (ATC 310/1996, con cita de los AATC 143/1992 y 202/1995; 419/1997 y 420/1997, y ATC 126/1998, de 1 de junio, FJ 4.)

Junto a este criterio, el tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social […], el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2).

También, en relación con el cumplimiento previo de una parte sustancial de la pena impuesta, el tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones señalando que dicha circunstancia ha de ser tomada en consideración a fin de justificar la suspensión cautelar de la pena acordada (AATC 126/1998, de 15 de junio, FJ 4; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 2 , y 305/2001, de 12 de diciembre, FJ 2) debiéndose valorar, también, el periodo de pena que restare por cumplir. Así, en el ATC 64/2020, de 17 de junio, se denegó la suspensión en un supuesto en que el demandante de amparo había cumplido dos años y seis meses de prisión de un total de diez años y seis meses de prisión a los que había sido condenado. En este caso, el Tribunal Constitucional señaló (FJ 4) que “el tiempo de privación de libertad ya cumplido carece de entidad para justificar la suspensión solicitada, puesto que el periodo de tiempo que restaría por cumplir excede con creces de los cinco años de prisión que, como directriz de carácter general, contempla nuestra doctrina”.

5. En el presente supuesto, el recurrente alega que, en el caso de que no se acordara la suspensión interesada, el recurso de amparo perdería su finalidad, con base en un parámetro objetivo, a saber, el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por el procedimiento penal. Considera que la suspensión es procedente porque ya ha cumplido casi tres años y seis meses de prisión de los ocho años y seis meses de prisión a los que ha sido condenado. A su juicio, si no se procediese a la suspensión de la pena impuesta, para el momento en que se resolviera el recurso de amparo, podría haber cumplido casi la totalidad de la condena, eliminando toda la finalidad del amparo constitucional al haberse producido ya el daño contra los intereses y derechos del demandante de amparo.

Como ha quedado expuesto anteriormente, el tiempo de privación de libertad ya cumplido es un factor a tener en cuenta, de cara a valorar la procedencia de la suspensión de las penas de prisión. Por ello, en algunas ocasiones, este tribunal ha detraído ese previo cumplimiento de la cuantía de la pena impuesta en sentencia, de suerte que, a los efectos indicados, solo tomó en consideración el tiempo de prisión que aún restaba por cumplir.

A la vista de esta doctrina, cumple afirmar que, dada la notable extensión de la pena impuesta (ocho años y seis meses de prisión), el tiempo de privación de libertad ya cumplido carece de entidad para justificar la suspensión solicitada, puesto que el periodo de tiempo que restaría por cumplir es de cinco años de prisión. A ello deben añadirse circunstancias derivadas del relato de hechos probados, como son la gravedad de las infracciones penales cometidas, la utilización de medios especialmente peligrosos, y la reiteración delictiva desarrollada por el demandante de amparo que, según las resoluciones impugnadas, formó parte de una estructura criminal dedicada a cometer delitos contra el patrimonio durante un periodo de al menos diez meses.

Esta conclusión no es, además, contradictoria con la jurisprudencia de este tribunal al subrayar que “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin” (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre). En este trámite, en definitiva, “no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988, de 6 de junio; 54/1989, de 31 de enero; 493/1989, de 16 de octubre; 281/1997, de 21 de julio, y 46/1998, de 24 de febrero)” (ATC 55/2018, 22 de mayo, FJ 2).

6. Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión de rechazar que, en el caso que nos ocupa, concurran las excepcionales circunstancias que habilitan la suspensión de una pena de prisión grave.

Por lo expuesto, la Sala