AUTO 16/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 16/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de noviembre de 2020, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, representados por el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada y asistidos por el letrado don Gonzalo Boyé Tuset, se interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (i) la sentencia de 10 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el procedimiento ordinario núm. 271-2020, desestimatoria del recurso presentado contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 13 de junio de 2019, por el que se rechazó la solicitud de entrega de sus credenciales como diputados electos del Parlamento Europeo tras las elecciones de 26 de mayo de 2019, ampliado a la comunicación de 17 de junio de 2019 del vicepresidente de la Junta Electoral Central al presidente del Parlamento Europeo; (ii) el posterior auto de 15 de septiembre de 2020, desestimatorio del incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido contra aquella sentencia; (iii) la sentencia, de 10 de junio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario 278-2020, por la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso presentado contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 20 de junio de 2019, que denegó la solicitud de que se arbitraran otras fórmulas no presenciales de acatamiento de la Constitución, y el acuerdo de esa misma fecha por el que se comunicó al Parlamento Europeo que se declaraban vacantes los escaños correspondientes a los recurrentes; y (iv) también el auto, de 15 de septiembre de 2020, desestimatorio del incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido contra aquella sentencia.

2. Por diligencia de ordenación, de 20 de noviembre de 2020, el secretario de justicia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional requirió a los recurrentes para que en el plazo de diez días acreditaran fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida en el recurso ordinario núm. 271-2019, “[c]on la advertencia que de no atender al precedente requerimiento de este tribunal, en el plazo indicado, la Sección podrá inadmitir el presente recurso, conforme a lo preceptuado en el art. 50.4”; acordándose además la devolución de la documentación relativa al recurso 278-2019, “haciéndole saber que deberá formular recurso de amparo diferenciado por cada procedimiento de instancia”.

3. A través de escrito fechado el 27 de noviembre de 2020, los recurrentes formularon solicitud de revisión de la diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020, pues, a su entender, su admisibilidad vendría sustentada por la doctrina del tribunal (AATC 179/2019, de 16 de diciembre, FJ 1, y 106/2020, de 21 de septiembre, FJ 1), en la que alegaban, como cuestión de fondo, que los requerimientos efectuados en la resolución del secretario carecían de base legal. Así, sostienen que la acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la resolución recurrida “no encuentra sustento en el artículo 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, pues no está entre los documentos que expresamente exige ese precepto. Respecto del segundo requerimiento se aduce, literalmente, que la decisión “no encuentra amparo en precepto legal alguno”, resultando, por lo demás, contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa acumulación de acciones en los procesos constitucionales.

Mediante otrosí los recurrentes solicitaron la suspensión del plazo concedido para “el cumplimiento de los requerimientos contenidos en dicha diligencia de ordenación”.

4. Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2020, se acordó que se uniera a las actuaciones el escrito anterior y que se diera cuenta del mismo.

5. Con fecha de 4 de diciembre de 2020, los recurrentes interesaron la aclaración de esa diligencia al objeto de que incorporara un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de suspensión del plazo de subsanación.

6. Por providencia de 15 de diciembre de 2020, la Sección Tercera acordó que se diera traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara pertinente en relación con la solicitud de revisión formulada por la parte recurrente, resolviéndose en la misma resolución la suspensión del plazo otorgado para que se acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada en tanto no se decidiera sobre la revisión solicitada.

7. Con fecha de 13 de enero de 2020, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la desestimación de la solicitud de revisión formulada.

Tras identificar las resoluciones recurridas en amparo y las vulneraciones denunciadas por los recurrentes, el fiscal acota las cuestiones suscitadas a las siguientes: (i) la propia admisibilidad de la solicitud de revisión; (ii) la falta de sustento legal en el art. 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) del requerimiento de acreditación fehaciente de la fecha de notificación de los autos de 15 de septiembre de 2020; y (iii) la carencia de base legal del requerimiento realizado por el secretario de justicia de formular una demanda de amparo individual por cada procedimiento de instancia.

En ese orden, el fiscal se manifiesta favorable a que se admita la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación con base en los precedentes de este tribunal, tomando especialmente en consideración la línea interpretativa marcada en el FJ 1 de nuestro ATC 179/2019, de 16 de diciembre.

Por otro lado, el fiscal rechaza “la pretensión del recurrente de considerar que queda exento del acreditar este elemento”, en referencia a la certificación fehaciente de la fecha de notificación; pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (ATC 234/2007, de 7 de mayo), al recurrente corresponde cumplir adecuadamente con la diligencia procesal exigible aportando, entre otros elementos, la justificación de que el recurso se interpuso en plazo.

Otro tanto se sigue en relación con el cuestionamiento de la diligencia de ordenación por exigir la formulación de un recurso separado por cada procedimiento de instancia, razonando que en el estado en que se encuentra el proceso, “en que aún no se ha acordado sobre su admisión, la diligencia de ordenación cuya revisión se solicita no supone un juicio sobre la procedencia o no de aceptar la acumulación de acciones ahora propugnada por el recurrente, sino una resolución de carácter meramente interlocutorio, que se limita a dar a las actuaciones la ordenación adecuada de acuerdo a lo establecido inicialmente por la ley”. En otras palabras, la diligencia de ordenación del secretario se ajusta a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su revisión, a efectos de sancionar la acumulación pretendida, resulta prematura, pues semejante actuación tiene como presupuesto la admisión de los recursos, cuestión esta aún no decidida por el tribunal.