II. Fundamentos jurídicos
1. Sobre el carácter recurrible o revisable de las diligencias de ordenación.
En primer lugar, el objeto de esta resolución es determinar la admisibilidad de la solicitud de revisión formulada por los recurrentes frente a la diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 20 de noviembre de 2020, y, para el caso de ser la respuesta positiva, examinar la procedencia de las decisiones adoptadas en esa diligencia de ordenación.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no regula expresamente la impugnación de las diligencias de ordenación de los secretarios de justicia del Tribunal Constitucional. Es más, como declaramos en el ATC 43/2012, de 9 de marzo, no existe la posibilidad de que tales resoluciones sean recurribles en reposición, que resultaría de aplicar supletoriamente la Ley de enjuiciamiento civil, “por resultar incompatible con la atribución por el art. 8.1 LOTC a las secciones del tribunal, compuestas por el respectivo presidente y dos magistrados, del despacho ordinario de los procesos constitucionales” (FJ 1, al que se remiten los ulteriores AATC 179/2019, de 16 de diciembre, FJ 1, y 106/2020, de 21 de septiembre, FJ 1). No obstante, en esa misma decisión también hemos sostenido que “debe entenderse que la intervención de los secretarios de justicia en la tramitación de los procesos constitucionales queda sujeta a la eventual revisión por parte de la Sección (o la Sala, en su caso) de las diligencias de ordenación que aquellos dicten, de suerte que estas diligencias podrán ser confirmadas, modificadas o revocadas, llegado el caso, por resoluciones (providencias y autos) de las Secciones (o Salas)” (ibidem). Como se argumenta a continuación, “[e]ntenderlo de otro modo conduciría, por otra parte, a un resultado contrario a los principios inspiradores de la LOTC en cuanto al régimen de revisión de las resoluciones del Tribunal Constitucional, toda vez que, siendo las decisiones de trámite de las Secciones, por regla general, susceptibles de recurso de súplica, según el art. 93.2 LOTC, carecería de sentido que las diligencias de ordenación de los Secretarios de Justicia del Tribunal, en cambio, no pudiesen ser revisadas por la Sección correspondiente, de suerte que la Sección quedase vinculada sin remedio alguno al criterio del Secretario de Justicia” (ibidem). Tal revisión, confirmamos, podrá llevarse a cabo “bien de oficio, bien a instancia de parte o del Ministerio Fiscal” (ibidem).
De acuerdo con lo expuesto, debe admitirse a trámite la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Tercera del tribunal.
2. Sobre el requerimiento de acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la resolución recurrida.
En orden a resolver la cuestión planteada por los recurrentes, relativa al requerimiento de acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la resolución recurrida, como acertadamente sostiene el fiscal, se ha de partir del hecho incontestable de que, como sucede en cualquier proceso, corresponde al demandante o recurrente la aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de su pretensión (ATC 571/1986, de 2 de julio, FJ 2). Desde luego, no cabe trasladar esa carga al órgano jurisdiccional o autoridad de la que dimana la decisión impugnada, mediante una interpretación claramente torticera del art. 51.1 LOTC, como la que efectúan los demandantes de amparo.
En lo que atañe a la interposición de un recurso de amparo, entre los presupuestos para su admisión se encuentra su tempestividad, con arreglo a los arts. 42, 43.2 y 44.2 de la LOTC, relativos a los plazos de interposición. Como es sabido, esos preceptos fijan plazos de caducidad de la acción de diferente duración según la naturaleza de la decisión o resolución que se pretende impugnar, así como establecen el dies a quo para el cómputo de tales plazos que, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, viene marcado por la fecha en que fue notificada al actor (art. 44.2 LOTC). Precisamente, para que el tribunal pueda verificar la observancia del plazo legal establecido, el recurrente habrá de acompañar a la demanda la documentación oportuna, que pruebe la fecha a partir de la cual se inicia el referido cómputo (ATC 571/1986, de 2 de julio, FJ 2).
Pues bien, en la presente causa, los recurrentes no han satisfecho adecuadamente esa carga, limitándose en su demanda a situar en una fecha, el 29 de septiembre de 2020, la notificación de los autos de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2020 impugnados, sin que semejante datación se acredite procesalmente. Así, han considerado cumplido este requisito mediante la aportación de fotocopias del documento justificativo de una notificación realizada a través del sistema de comunicaciones Lexnet. Sin embargo, esa clase de justificante no permite acreditar indubitadamente la fecha de notificación de la resolución recurrida a efectos de determinar que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo prescrito por la ley.
El secretario de justicia, detectada esa anomalía, como es oportuno, ha concedido, mediante diligencia de ordenación, de 20 de noviembre de 2020, un plazo de diez días para su subsanación, conforme a lo previsto en el art. 49.4 LOTC.
Para este tribunal, razones de economía procesal recomiendan no limitar las posibilidades de verificación de los requisitos de admisibilidad que efectúa el secretario de justicia en ese trámite, meramente, a la constatación de los estrictos aspectos mencionados en el propio art. 49 LOTC, a los que se remite el apartado cuarto de ese precepto (“de incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden”), cuya aplicación literal es invocada por los recurrentes. Antes al contrario, su pronunciamiento ha de extenderse a cualquier defecto procesal de naturaleza subsanable que se apreciara en ese momento, y que tendría cabida en el subsiguiente control de admisibilidad de la sección, o la sala, ex art. 50 LOTC. Otra lectura crearía una artificiosa diferencia entre los requisitos de admisibilidad que podrían fiscalizarse por el secretario y los que se encontrarían bajo la supervisión de la sección, cuyo único efecto sería, simplemente, el de retrasar ese mismo pronunciamiento, si bien bajo la forma de providencia de inadmisión de la correspondiente sección, o sala, de este Tribunal, como dispone in fine el apartado cuarto del último de los preceptos citados. Esta decisión, por lo demás, solo sería recurrible en súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.3 LOTC), con lo que se sustraería a la eventual impugnación por el demandante de amparo.
Esta interpretación sistemática y teleológica, que no literal, de lo dispuesto en el precepto aplicable, es la que hemos sostenido en otros pronunciamientos. Así, hemos afirmado que “[l]a subsanabilidad contemplada en el art. 49.4 LOTC se conecta con requisitos formales como la falta de aportación de documentos o de consignación de determinados datos en la demanda de amparo”, excluyendo, precisamente, de esa posibilidad la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, y 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 3); un aspecto que, no obstante, sí se contempla en el apartado primero del art. 49 LOTC.
En definitiva, se trata de advertir a los actores acerca de la concurrencia de una causa de inadmisión de la pretensión de amparo, al objeto de que corrija ese defecto que, de otro modo, le sería indicado a la sección, “conforme a lo preceptuado en el art. 50.4”. En consecuencia, ninguna indefensión se causa a los recurrentes mediante esta actuación.
3. Sobre el requerimiento de interposición separada del recurso de amparo correspondiente a cada procedimiento.
En la misma diligencia de ordenación impugnada se ha requerido a los recurrentes para que presenten demanda de amparo separada respecto del segundo procedimiento de instancia. En este punto conviene advertir que es esta una respuesta común en la tramitación ordinaria de recursos de amparo, constituyendo, además, una postura ya conocida por los ahora recurrentes, pues esta misma decisión fue aplicada con ocasión del recurso de amparo núm. 4706-2018, interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó.
Los demandantes de amparo pretenden acumular dos procedimientos diversos, los recursos ordinarios con núms. 271-2020 y 278-2020, con origen en dos acuerdos distintos de la Junta Electoral Central, que, como tales, tuvieron un curso separado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En el primero de esos acuerdos, el de 13 de junio de 2019, la Junta Electoral Central rechazó la solicitud de entrega a los ahora recurrentes de las credenciales como diputados electos al Parlamento Europeo tras las elecciones de 26 de mayo de 2019, al no haber acatado la Constitución presencialmente ante la propia junta [ex art. 224.2 Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG)]. Contra esta decisión interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; ampliado, posteriormente, a la comunicación de 17 de junio de 2019 del vicepresidente de la Junta Electoral Central al presidente del Parlamento Europeo, que culminó con la sentencia desestimatoria de 10 de junio de 2020. Igualmente, se desestimó, por auto de 15 de septiembre de 2020, el posterior incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes.
En el segundo acuerdo, el de 20 de junio de 2019, la junta electoral denegó el arbitrio de otras fórmulas no presenciales de acatamiento de la Constitución. Contra esta decisión y contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, también de 20 de junio de 2019, por el que se comunicó al Parlamento Europeo que se declaraban vacantes los escaños correspondientes a los recurrentes, se interpuso recurso contencioso-administrativo con fundamentos disímiles a los expuestos en el anterior recurso, que fue desestimado por sentencia de 10 de junio de 2020. Como en el anterior procedimiento, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido a continuación resultó desestimado mediante auto de 15 de septiembre de 2020.
El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal ha requerido a los demandantes a formular separadamente las demandas de amparo correspondientes a cada procedimiento de instancia y, suscribiendo las conclusiones del Ministerio Fiscal, este tribunal entiende que ninguna irregularidad cabe atribuir a tal decisión.
Sin perjuicio de si las circunstancias presentes son verdaderamente asimilables a los casos de acumulación inicial alegados por los demandantes en apoyo de su tesis, lo trascendente ahora son las circunstancias temporales del proceso y el hecho de que este tribunal todavía no se ha pronunciado sobre la admisión de las demandas interpuestas, presupuesto indispensable para que se acuerde la acumulación interesada, en los términos previstos en el art. 83 LOTC, siempre que sea procedente.
La resolución del secretario de justicia, en modo alguno, prejuzga la decisión relativa a la acumulación de acciones, limitándose a dar curso al procedimiento, pues como ya mantuvimos en el ATC 179/2019, de 16 de diciembre, “[s]olo a la Sección, o, en su caso, a la Sala o al Pleno del Tribunal, le corresponde atendido el contenido de la demanda fijar el objeto de la misma” (FJ 2).
Por las razones expuestas debe desestimarse el segundo de los motivos en que los recurrentes fundamentan su solicitud de revisión.
Por lo expuesto, la Sala
