SENTENCIA 19/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 19/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y posición de las partes.

El presente recurso de amparo se interpone contra la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y contra la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana durante el curso 2016/2017; igualmente se interpone contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los autos del recurso contencioso administrativo núm. 458-2016 y acumulado 558-2016, así como contra las providencias de 21 de junio y 22 de octubre de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1473-2018.

Según la demandante de amparo, en los términos que se han expuesto en los antecedentes, la Orden y Resolución impugnadas habrían vulnerado los artículos 14, 16 y 27 CE, por excluir a las universidades privadas de la Comunitat Valenciana del sistema de becas previsto en ella. Las resoluciones judiciales sucesivas no habrían subsanado estas vulneraciones, incurriendo, además, en la vulneración de los derechos de la universidad recurrente a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).

El representante de la Generalitat Valenciana se opone al recurso de amparo, solicitando su íntegra desestimación, en la medida en que, a su juicio y en los términos expuestos en los antecedentes de esta sentencia, la Orden impugnada no ha producido las vulneraciones aducidas en la demanda. Además, las resoluciones judiciales se habrían ajustado a los parámetros de la doctrina constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (STC 112/2019, de 3 de octubre).

El Ministerio Fiscal, por su parte, tal y como se ha dado cumplida cuenta en los antecedentes de esta sentencia, interesa la estimación de la demanda de amparo al entender que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad (artículo 14 CE).

2. Doctrina sentada por la STC 191/2020, de 17 de diciembre.

La STC 191/2020, de 17 de diciembre, concluye que la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de la Comunitat Valenciana, 21/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana ha vulnerado el artículo 14 CE en relación con el artículo 27 CE.

Tras recoger en su fundamento jurídico 4 la doctrina constitucional existente sobre el derecho a la igualdad (artículo 14 CE), en relación con el derecho a la educación (artículo 27 CE), en el fundamento jurídico 5 se afirma la existencia de un término de comparación válido, tanto porque el legislador orgánico al establecer el régimen jurídico de las universidades no distingue entre universidades públicas y privadas cuando dispone que la universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio y determina las funciones de la universidad al servicio de la sociedad (artículo 1.1 LOU), como porque el artículo 2 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano, determina que este está formado por las universidades de titularidad pública y las de titularidad privada, entre las que se encuentra la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir [artículo 2.1 b) de la Ley], ahora recurrente en amparo, haciendo referencia al respecto, a la doctrina contenida en las SSTC 176/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 74/2019, de 22 de mayo, FJ 4.

Así mismo, se afirma que la legislación orgánica, a la hora de configurar las becas y ayudas al estudio (artículo 45 LOU) no ha establecido distinción entre los alumnos matriculados en las universidades públicas y privadas ni en relación con las enseñanzas que imparten las mismas, ni en la regulación del sistema de becas en la Comunitat Valenciana se establece esta distinción entre universidades públicas y privadas, como así se desprende del preámbulo del Decreto de la Generalitat Valenciana 88/2006, de 16 de junio, por el que se modifica el Decreto 40/2002, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunitat Valenciana.

En cuanto a la justificación del trato dispar, ni del tenor de la disposición objeto del recurso, ni de la exposición de motivos de la misma es posible encontrar una finalidad que justifique el establecimiento del tratamiento diferenciado al que se ha hecho referencia entre las universidades públicas y las universidades privadas, y tampoco las alegaciones de la comunidad autónoma permiten justificar desde la perspectiva del artículo 14 CE, la diferencia de trato denunciada, añadiendo que aunque se pudiera considerar, tal y como alega el representante de la Generalitat, que las comunidades autónomas puedan establecer otras modalidades de ayudas con cargo a su presupuesto, no pueden hacerlo distinguiendo sin justificación y al margen de la legislación vigente, que no diferencia entre universidades públicas y privadas, haciéndose mención, al respecto, a la STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 5, en la que se afirmaba que el poder de gastar no es un título atributivo de competencias, por lo que, como se afirma en la STC 188/2001, de 20 de septiembre, el sistema de ayudas que establezca la comunidad autónoma no puede desconocer lo dispuesto por el legislador estatal, y en concreto el mandato de igualdad en las ayudas.

3. Aplicación de la doctrina jurisprudencial de la STC 191/2020 de 17 de diciembre.

En el caso examinado el objeto de impugnación se concreta en la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana y en la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana durante el curso 2016/2017. En las disposiciones referidas persiste la exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat Valenciana, introduciendo una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas (artículo 27.6 CE) como al derecho de los estudiantes a la educación (artículo 27.1 CE), por lo que nos remitimos a los criterios jurisprudenciales que se contienen en la STC 191/2020, de 17 de diciembre, cuya aplicación a este supuesto resulta indudable.

4. Conclusión.

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de amparo y la consiguiente anulación de la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte 24/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y de la Resolución de 11 de julio de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana durante el curso 2016/2017, aunque solo en lo que afecta a la exclusión de las universidades privadas de la misma, que es el extremo que se entiende que vulnera los derechos de la recurrente tal y como se ha solicitado en la demanda.

La exclusión se produce por el término “públicas” contenido en los artículos 1.1 y 2.1 de la Orden 24/2016, de 10 de junio, y en el apartado 2.1, de la resolución de 11 de julio de 2016. Igualmente se produce por la referencia a la letra A) del apartado 2.1 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, que se recoge en el apartado 1 de la Resolución de 11 de julio de 2016, pues todos ellos vulneran el derecho de la universidad solicitante de amparo recogido en el artículo 14 CE en relación con el artículo 27 CE, al establecer una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas en relación con la posibilidad de solicitar las becas reguladas en la misma para cursar estudios universitarios.

Por último, al apreciarse la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 14 en relación con el artículo 27 CE, no procede examinar la lesión denunciada del derecho a la libertad ideológica (artículo 16 CE) ni la referida al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).