SENTENCIA 29/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 29/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

I. Antecedentes

1. Doña Encarnación Castella Águila, representada por la procuradora de los tribunales doña Susana Escudero Gómez y bajo la dirección del letrado don Luis María Chamorro Coronado, tras la designación de profesionales del turno de oficio solicitada el 20 de diciembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este tribunal el 13 de febrero de 2020.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, mediante auto de 17 de julio de 2018, incoó las diligencias previas núm. 70-2018 contra diversas personas y entidades por la supuesta comisión de diversos delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos.

La demandante de amparo, mediante escrito de 25 de julio de 2019, se personó como acusación particular en las actuaciones mediante la representación y bajo la dirección de profesionales del turno de oficio, en tanto que beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, alegando lesiones y perjuicios derivados de la intervención odontológica a la que estaba siendo sometida, así como la solicitud de un préstamo para la financiación de dichas intervenciones.

b) Por auto de 23 de octubre de 2019 se acordó admitir la personación de la demandante de amparo sometida a la condición de que actuara con la misma defensa y representación de cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares que ya constan personadas en la causa que libremente seleccione, debiendo comunicar al juzgado en el plazo de tres días la opción elegida siendo designada por el órgano judicial en caso contrario, pudiendo ejercerse la defensa de forma colegiada por los distintos letrados. El auto argumenta que el art. 113 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) posibilita que las distintas acusaciones particulares, si fuera posible, lo hagan bajo la misma representación y dirección, para lo que es necesario una convergencia de intereses, que concurre en este caso, ya que los concretos perjuicios tienen idéntica naturaleza, como también el origen y la legitimación de su condición de perjudicados, siendo también común la identidad de las personas contras las que se pretende ejercer la acción penal y similares los hechos y calificación jurídica. Por otra parte, se destaca la necesidad de preservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se vería perjudicado en caso de admitirse todas las personaciones solicitadas con miles de partes procesales que harían inviable el procedimiento.

c) La demandante de amparo, mediante escrito de 28 de octubre de 2019, interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 721-2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ya que la decisión judicial impugnada no le permitía hacer efectivo el ejercicio de la acusación particular mediante los profesionales del turno de oficio que le habían sido asignados como beneficiara del derecho a la asistencia jurídica gratuita, obligándola a actuar en el procedimiento por medio de profesionales libremente designados por terceros.

d) Por auto núm. 699-2019, de 13 de diciembre, se desestima el recurso de apelación con fundamento en que (i) no cabe apreciar una restricción indebida del derecho de defensa letrada por no permitirle elegir a su propio letrado, o, como es el caso, respetar la designación de uno de oficio, obligándole a personarse bajo otra dirección letrada ya personada, pues en la confrontación entre el derecho a no sufrir dilaciones indebidas y el derecho de defensa no cabe permitir la personación de todos y cada uno de los perjudicados, que se calcula en varias decenas de miles, que abocaría a la imposibilidad de manejo procesal de la causa; y (ii) “se garantiza la defensa colegiada por lo que no se les obliga a cambiar de dirección letrada, debiendo ser su letrado el que se coordine con los ya personados” (razonamiento jurídico segundo).

Por su parte, en relación con la invocación del derecho a la asistencia justicia gratuita, se afirma que “el art. 31 de la Ley de asistencia jurídica gratuita disciplina las obligaciones de los profesionales, abogados y procuradores, designados de oficio, reseñando que desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva ‘[…] hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en estas se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia […]’, sin embargo dicho precepto no es un compartimento estanco sino una norma de necesaria exégesis integradora con el resto, armonizándolas, y respetando el orden procesal, por lo que, en definitiva, no resulta incompatible con los modulaciones dispuestas en aras de la economía procesal y agilidad en la tramitación que evite dilaciones indebidas, ello sin perjuicio de las medidas a adoptar por el instructor respecto a las personaciones con beneficio de justicia gratuita, sobre lo que el auto impugnado no se pronuncia. En todo caso, los profesionales del turno de oficio que le han sido designados pueden seguir llevando la defensa del recurrente de forma conjunta y coordinada con la defensa y representación bajo la que se agrupe, por lo que queda garantizado su derecho de estar asistido en cuanto a las defensas de sus propios intereses y perjuicios” (razonamiento jurídico tercero).

3. La demandante de amparo solicita que se estime el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita; y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), declarándose la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

La invocación del art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la fundamenta en que se acuerda imponer a la demandante de amparo, beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la carga procesal de litigar conjuntamente con una de las seis primeras acusaciones personadas en el procedimiento, concurriendo la circunstancia que tales representaciones procesales lo son de afectados que no gozan del referido beneficio. Ello determina que los argumentos relativos a la preservación del derecho a mostrarse parte en la causa, a evitar dilaciones indebidas y un macroproceso cuando los intereses de los afectados son sustancialmente iguales decaen en la medida en que, aun teniendo acogida legal, impide a quien goza del derecho a litigar de manera gratuita a ejercitarlo, privándolo irracional e injustificadamente del mismo, con afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, se afirma que, aun siendo atendibles las razones judiciales para acordar la decisión impugnada de preservar la finalidad del proceso, no es necesario afectar el derecho de la víctima a litigar de forma gratuita, “pues caben otras alternativas a la hora de designar a los profesionales adscritos al turno de oficio designados —como es el caso— que ni siquiera se han planteado”.

La invocación del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) la fundamenta en que las decisiones judiciales han privado de la posibilidad de que el abogado designado a la recurrente por el turno de oficio pueda desarrollar la labor de defensa de los intereses de la demandante de amparo de forma efectiva, lo que también supone una violación del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos, en los términos establecidos en la STEDH caso Czekalla c. Portugal, de 10 de octubre de 2002.

La demandante afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y económica por la cantidad tan ingente de afectados por los hechos que están siendo objeto de investigación.

4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 24 de septiembre de 2020, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2, a)] y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de testimonio o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.

5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2020, acordó tener por personada a la entidad Dental Global Management, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Felipe Bermejo Valiente, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de noviembre de 2020, formuló alegaciones interesando la denegación del recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal afirma que la cuestión esencial que plantea este recurso es la relativa a la concreta aplicación que hacen los órganos judiciales del art. 113 LECrim condicionando la personación de la demandante de amparo a que litigue bajo la dirección y representación de alguna de las seis primeras partes personadas en la causa sin tomar en consideración que la demandante de amparo era beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita pero no cualquiera de esas seis partes personadas. A esos efectos, considera que el auto de apelación hace explícita una ponderación de ese derecho en que, si bien no razona sobre la gratuidad para la demandante de amparo de esa defensa colegiada con una acusación ejercida con un abogado de libre designación “el fiscal estima que, como la gratuidad de su defensa y representación la tiene reconocida por la resolución que le concede el beneficio, siendo que además va a seguir bajo la defensa y la representación de oficio, no hay motivo alguno para pensar que la defensa colegiada y la consiguiente coordinación entre los letrados, le vaya a suponer una quiebra de su derecho a tener una asistencia letrada y que esta sea gratuita, es por lo que, aun estimando que hubiera sido mejor que la fundamentación del auto hubiera incidido en ese aspecto, para dejar claro a todas las partes que la unión de la demandante de amparo a una parte que no es beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita no puede suponerle a la demandante de amparo ningún perjuicio económico, no se estima que esa omisión le haya generado indefensión”.

El fiscal, en relación con el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), afirma que no se ha producido una vulneración de este derecho, ya que a la demandante de amparo se le nombró un abogado del turno de oficio y las resoluciones recurridas no le privan de dicho abogado, pudiendo defender sus intereses a través de este en coordinación con aquel que seleccione entre los seis primeros personados.

7. La demandante de amparo, por escrito registrado el 6 de noviembre de 2020, formuló alegaciones, dando por reproducidas las expuestas en su escrito de demanda e insistiendo en que en otros procedimientos de gran complejidad por el número de partes se ha dado de manera conjunta por los órganos judiciales y el Colegio de Abogados de Madrid una solución satisfactoria para el ejercicio de los derechos fundamentales concernidos.

8. Por providencia de 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.