SENTENCIA 29/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 29/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso.- El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) —en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita— y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE). Aquella aduce que en las diligencias previas incoadas con motivo de unos hechos de los que había sido víctima, el juez condicionó su personación como acusación particular a que actuara sirviéndose de la defensa y representación de cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares personadas, las cuales tenían representantes de libre elección, añadiendo que se podía ejercer la defensa de forma colegiada por los distintos letrados. La recurrente —sin controvertir en sí la potestad de ordenar la acumulación de las representaciones y de la dirección letrada establecida por el art. 113 LECrim— impugna la decisión judicial adoptada en el caso alegando tener una posición que no es idéntica a la de las partes con representantes de libre elección, puesto que tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y se le habían designado profesionales del turno de oficio.

2. La especial transcendencia constitucional de la demanda.- La presente demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional —y por ello fue admitida en su día— porque plantea una faceta de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva —desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita— y a la asistencia letrada sobre la que todavía no se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)].

El Tribunal ha abordado en diversas decisiones la interpretación y la aplicación del art. 113 LECrim y la cuestión de en qué medida la obligación impuesta de actuar conjuntamente varios perjudicados puede afectar a los derechos a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción, y a la asistencia letrada, desde la perspectiva de la libre elección de abogado (así, SSTC 30/1981, de 24 de junio; 193/1991, de 14 de octubre; y 154/1997, de 29 de septiembre). También han sido varios los pronunciamientos del Tribunal sobre el alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes pretenden ejercer la acusación particular como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (así, SSTC 9/2008, de 21 de enero; y 136/2016, de 18 de julio). La novedad que plantea este recurso radica en que la acumulación prevista en el art. 113 LECrim se plantea en un caso en el que la parte acusadora es beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita y se la obliga a actuar de manera conjunta con otras partes que no lo son.

3. La jurisprudencia constitucional sobre el art. 113 LECrim.- El Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la relevancia constitucional de la previsión del art. 113 LECrim, que establece la posibilidad de que se imponga judicialmente la actuación bajo una misma dirección y representación en un procedimiento cuando sean dos o más las personas que ejerciten las acciones derivadas de un delito. Los tres supuestos en que se ha analizado la interpretación y aplicación de dicho precepto (SSTC 30/1981, de 24 de junio; 193/1991, de 14 de octubre; y 154/1997, de 29 de septiembre) se refieren a casos en que se había impuesto judicialmente la actuación litisconsorcial de todas las acusaciones particulares (STC 30/1981) o de acusaciones populares con acusaciones particulares (SSTC 193/1991 y 154/1997). En los tres casos se estudia la afectación que puede tener la obligación de actuar conjuntamente en los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

El Tribunal tiene declarado que la previsión del art. 113 LECrim, en sí misma considerada, no es contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ya que (i) viene a reforzar un derecho constitucionalmente reconocido —el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas— evitando una dilación injustificada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado, en los casos en que dos o más personas utilicen las acciones derivadas de un delito en el mismo proceso; y (ii) no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción penal, sino que se limita a condicionar o regular dicho acceso cuando se da el supuesto previsto en él —concurrencia de varias personas que utilicen las acciones derivadas de un delito o falta en un mismo proceso penal— imponiendo su actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si esto fuere posible a juicio del tribunal (así, STC 154/1997, de 29 de septiembre, FJ 3).

En todo caso, también la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en que la facultad judicial contenida en el art. 113 LECrim no es discrecional, sino que es preciso que el órgano judicial, atendiendo a la finalidad que justifica constitucionalmente esta previsión —la protección del derecho a no sufrir retrasos indebidos en la tramitación y resolución de la causa—, pondere en la interpretación y aplicación de este precepto de manera explícita y razonada el respeto a los derechos procesales de la parte o partes a las que se obliga a litigar bajo una defensa y representación conjunta, toda vez que se trata de un supuesto en que resulta preciso conciliar dos principios constitucionales en conflicto; el derecho a la defensa y asistencia de letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De este modo, el Tribunal concluye que la constitucionalidad de la aplicación del art. 113 LECrim, por la afectación que supone de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), queda condicionada a (i) la ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito —requisito mínimo— y (ii) la existencia de una convergencia suficiente de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de las diligencias instadas o los actos realizados por las respectivas representaciones y asistencias letradas. Se concluye que, si no concurren dichas circunstancias, “es forzoso reconocer que se produciría una merma del derecho de defensa ante los tribunales, que difícilmente se justificaría en aras de una economía procesal, lógicamente de inferior rango en una escala axiológica de los principios procesales, a la que, por otra parte, puede atenderse por medios de menor trascendencia, como son la valoración en cada caso concreto de la pertinencia de lo solicitado por cada una de las partes o el otorgamiento de plazos comunes para alegaciones” (así, SSTC 30/1981, de 24 de junio, FJ 4; y 154/1997, de 29 de septiembre, FJ 4).

Por tanto, de conformidad con esta jurisprudencia, en los casos de aplicación del art. 113 LECrim la cuestión esencial desde la perspectiva constitucional consiste en determinar si en el caso controvertido concurre la convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de la parte a la que se impone la carga procesal de litigar conjuntamente (bajo una común dirección letrada y representación) con una parte ya personada, “porque si se da tal condición, el sacrificio de su derecho de defensa, que indudablemente resulta limitado, será proporcionado a la finalidad a la que tiende la norma: salvaguarda de las dilaciones indebidas que no es posible, ni aún necesario, proteger de otro modo. En caso contrario, tal justificación y proporcionalidad desaparecen pudiendo resultar vulnerado el derecho de defensa y asistencia letrada que consagra el art. 24.2 CE” (STC 154/1997, de 29 de septiembre, FJ 4).

En el caso que estamos enjuiciando la demandante de amparo defiende la inexistencia de esa convergencia de intereses con cualquiera de las partes respecto de las que se le impone la actuación conjunta, por cuanto ella tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, cosa que no sucede con ninguna de las partes con las que se le impone el litisconsorcio.

Se hace necesario, por tanto, analizar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y del derecho a la asistencia letrada de quienes pretenden ejercer la acusación particular como beneficiarios del derecho a la gratuidad de la justicia.

4. La jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las acusaciones particulares a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE).-

a) El Tribunal tiene establecido que hay una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos (art. 119 CE), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE. Igualmente, declara que se trata de un derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y condiciones de ejercicio deben ser delimitados, en primera instancia, por el legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las disponibilidades presupuestarias, tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE fija un contenido constitucional indisponible para el legislador, que consiste en obligar a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar. Esto implica que deben sufragarse los gastos procesales, incluidos los honorarios de los abogados y los derechos de los procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso, a cuenta de quienes, si se les exige hacer frente a ellos, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro las mínimas condiciones de subsistencia personal o familiar (así, por ejemplo, SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3; 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, y 85/2020, de 20 de julio, FJ 3).

Respecto de la proyección del derecho a la asistencia jurídica gratuita, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, a las víctimas y perjudicados por delitos, el tribunal tiene declarado que, en la medida en que la ley les reconoce el derecho a personarse en el proceso penal para el ejercicio de acciones penales y/o civiles en defensa de sus intereses, son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y de los derechos reconocidos en el art. 24.2 CE. Esto significa que “en virtud del contenido constitucional indisponible del art. 119 CE, [el litigante] habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia, incluidos los honorarios profesionales de abogados y procuradores cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso, si carece de medios suficientes para litigar” (STC 9/2008, de 21 de enero, FJ 3, y, en términos semejantes, la STC 136/2016, de 18 de julio, FJ 4).

En atención a esta jurisprudencia, y tomando en consideración el desarrollo que se hace en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), del derecho a la asistencia jurídica gratuita como derecho de prestación y configuración legal, cabe concretar como su contenido esencial en relación con los perjudicados y víctimas de delitos, la obtención por el beneficiario de las prestaciones establecidas en el art. 6 de la ley, durante la extensión temporal prevista en el art. 7, con las especialidades sobre la forma de afrontar las eventuales condenas en costas previstas en el art. 36 LAJG. El beneficiario cuenta, así, con el derecho a las prestaciones siguientes: (i) asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso; (ii) defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial; (iii) inserción gratuita de anuncios o edictos que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales; (iv) exención del pago de tasas judiciales y de depósitos para recurrir; (v) asistencia pericial gratuita; (vi) obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el reglamento notarial; y (vii) reducción o exención de derechos arancelarios notariales o registrales (art. 6 LAJG). La extensión temporal del derecho se prolonga en el transcurso de una misma instancia a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, y se mantiene para la interposición y los sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia (art. 7 LAJG). La condena en costas de quien tiene reconocido este derecho determina la obligación de satisfacerlas “si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código civil” (art. 36.2 LAJG) y que, en el caso de haber vencido en el pleito sin que exista un pronunciamiento costas, deba pagar las causadas en su defensa, con el límite de la tercera parte de lo que haya obtenido (art. 36.3 LAJG).

b) La jurisprudencia constitucional también viene declarando desde la STC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3, que el derecho a la defensa y asistencia de letrado es predicable en el ámbito del proceso penal no solo de los acusados, sino también de quienes comparecen como acusadores particulares ejerciendo la acción como perjudicados por el hecho punible. Esto comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación. Ahora bien, el Tribunal ha reconocido determinadas singularidades en el contenido del derecho a la asistencia letrada cuando su titular es beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Estas especialidades se vinculan al hecho de que se trata de un derecho de configuración legal que coloca a su titular en una situación especial frente al abogado designado por el turno de oficio para la defensa de sus intereses en el marco del sistema general de turno de oficio diseñado para dar cumplimiento a los fines inherentes a la organización de una representación letrada gratuita.

Así, el tribunal declara que, aun reuniéndose los requisitos legales, no es obligatoria la designación de profesionales del turno de oficio en los supuestos, por ejemplo, en que, conforme al procedimiento legalmente establecido, se determina la insostenibilidad de la pretensión (SSTC 12/1998, de 15 de enero, FJ 4; 7/2008, de 21 de enero, FJ 2, o 85/2020, de 20 de julio, FJ 3), o cuando la actuación de dichos profesionales no sea exigida legalmente por razones estructurales de postulación (SSTC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3; o 1/2007, de 15 de enero, FJ 3). Del mismo modo, se ha establecido que los órganos judiciales han de desarrollar una especial labor de supervisión en determinados supuestos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, ya que no basta para tutelar el derecho de defensa con la designación de los correspondientes profesionales, sino que es precisa que la asistencia letrada así proporcionada sea real y operativa (STC 13/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 1/2007, de 15 de enero, FFJ 3 y 4). A su vez, la STC 103/2018, de 4 de octubre, ha puesto de manifiesto que la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita trae causa de la necesidad de asegurar el derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), cuyo contenido y cuyas condiciones de ejercicio, como derecho prestacional de configuración legal, deben ser delimitadas por el legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las disponibilidades presupuestarias; de modo tal que “de su plena efectividad y garantía dependen importantes intereses, tanto públicos como privados, vinculados al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que carecen de medios económicos para litigar, por lo que no resulta inconstitucional que sean los colegios de abogados, como corporaciones de derecho público de base asociativa, los que ejerzan en este campo una función pública delegada del Estado” (FJ 8).

En suma, el derecho a la asistencia letrada de los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo a quienes pretenden ejercer la acusación particular —al margen de las especificidades de quienes resultan investigados o acusados en un proceso penal—, cuenta con unas peculiaridades derivadas del carácter prestacional y de configuración legal del derecho a la asistencia jurídica gratuita, las cuales llevan consigo que quede modulado en cuanto a su régimen de ejercicio por lo previsto en la Ley de asistencia jurídica gratuita.

La condición de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita de la persona que pretende actuar como acusación particular en un proceso penal por considerarse víctima de un delito implica un peculiar estatus constitucional delineado por la LAJG y por la jurisprudencia constitucional, que afecta a sus relaciones con la administración de justicia, con los órganos judiciales, con los colegios profesionales encargados de la organización de sistema de turno de oficio y con los profesionales designados para su representación y defensa. Este singular estatus constitucional configura un entramado de intereses cuya afectación debe ser ponderada en la decisión judicial sobre la aplicación del art. 113 LECrim con el fin de determinar si dicha afectación resulta necesaria y proporcionada a la finalidad a la que tiende dicha previsión legal.

5. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso enjuiciado.- En el presente caso resultan relevantes los siguientes hechos:

(i) La demandante de amparo, al considerarse víctima de un delito, tras obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y serle designados profesionales del turno de oficio, solicitó su personación como acusación particular en una causa judicial ya abierta con motivo de las denuncias y querellas presentadas por otras víctimas.

(ii) El órgano judicial de instrucción, ante la existencia de múltiples víctimas y con el fin de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, acordó, en aplicación del art. 113 LECrim, condicionar la personación de la demandante a que actuara con la misma defensa y representación que una cualquiera de las seis acusaciones particulares que ya se habían personado en la causa, escogida libremente. Si no se llevaba a cabo esta selección, sería el órgano judicial quien la efectuaría. Se añadía que la defensa podría ejercerse de forma colegiada por los distintos abogados.

(iii) El órgano judicial de apelación confirmó dicha decisión haciendo hincapié en la legitimidad del fin perseguido con la decisión por la existencia de decenas de miles de perjudicados cuya personación individual imposibilitaría la tramitación de la causa. Se argumentó que la medida era proporcionada desde la perspectiva del derecho a la asistencia letrada y del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ya que no se exigía la renuncia del letrado designado de oficio, sino la coordinación con los ya personados, “sin perjuicio de las medidas a adoptar por el instructor respecto a las personaciones con beneficio de justicia gratuita, sobre lo que el auto impugnado no se pronuncia”.

Ante estos hechos, el Tribunal considera que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) de la demandante de amparo. Estima, en efecto, que la ponderación que han realizado las resoluciones judiciales impugnadas sobre la posible afectación de estos derechos al acordar las condiciones de la aplicación del art. 113 LECrim es insuficiente. La aplicación de este precepto, como ya se ha expuesto, exige que el órgano judicial haga expreso en la resolución judicial un juicio de proporcionalidad entre los derechos e intereses constitucionales en conflicto. Esta ponderación, con carácter general, debe tomar en consideración que la prevalencia del interés en el más normal desarrollo del procedimiento penal frente a la plenitud en el ejercicio del derecho de defensa de un alto número de personas que pretendan ejercer acciones penales y civiles no suponga un perjuicio desmedido en dichas acusaciones derivada de la limitación que para su derecho de defensa supone el tener que adherirse o coordinar la defensa de sus intereses con las de otras partes personadas. En ese sentido, resulta preciso que en dicha ponderación, de manera más específica, se tome en consideración la necesidad de una convergencia de intereses y puntos de vista en la actuación procesal de todas las partes afectadas por esa limitación del derecho de defensa de la que no puede quedar excluida, por su relevancia, la circunstancia de ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita por el peculiar estatus que ello implica.

La demandante de amparo alegó ante el órgano judicial de apelación de que, siendo beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le exigía una actuación consorcial con partes procesales que no eran beneficiarias de ese derecho. Recibió como única respuesta la procedencia de aplicar el art. 113 LECrim en orden a posibilitar el normal desarrollo del procedimiento, con la añadidura de que podía mantener la asistencia del letrado designado de oficio, siempre que se coordinase con alguno de los ya personados, “sin perjuicio de las medidas a adoptar por el instructor respecto a las personaciones con beneficio de justicia gratuita, sobre lo que el auto impugnado no se pronuncia”. Esto es, la resolución judicial pronunciada en apelación reconoció que la circunstancia alegada no había sido ponderada en la resolución judicial de primera instancia y afirmó que no iba a ser abordada en la de segunda instancia a la espera de futuras decisiones en este sentido por parte del órgano judicial de instrucción.

En este contexto, este tribunal observa (i) que la condición de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita implica, en principio, un peculiar estatus delineado por la jurisprudencia constitucional y por la normativa reguladora que afecta a múltiples situaciones y relaciones del beneficiario del derecho tanto dentro como fuera del proceso; y (ii) que en este supuesto no cabe excluir que el entramado de intereses que configura este estatus pudiera verse afectado de manera directa o indirecta por la exigencia de que la parte actúe, aunque sea de manera coordinada, mediante profesionales de libre designación por terceras personas.

La omisión de una consideración concluyente sobre una cuestión que afecta de manera directa al ejercicio de garantías constitucionales resulta suficiente, por sí sola, para entender vulnerado el derecho fundamental. Tomando en consideración que la hoy demandante en amparo alegaba estar en distinta situación a la de las partes procesales a una de las cuales se ordenaba que se adhiriera y, por ende, que no existía una convergencia de intereses con ellas, y que esta circunstancia condiciona la constitucionalidad de la aplicación del art. 113 LECrim, en cuanto limita el ejercicio de derechos fundamentales, era obligado para los órganos judiciales hacer explícitas las razones por las que la circunstancia en cuestión no resultaba relevante en el caso concreto —por quedar salvaguardado el derecho fundamental— o, alternativamente, exponer los motivos por los que no era necesario adoptar en la aplicación del art. 113 LECrim medidas complementarias o alternativas para que el eventual sacrificio del derecho no resultara contrario a una exigencia de proporcionalidad estricta en la ponderación entre este derecho y los fines a los que se orientaba la limitación impuesta.

El Tribunal no excluye la posible existencia de medidas alternativas que, sin detrimento de los importantes fines cuya consecución legitima la aplicación del art. 113 LECrim, llevaran consigo un menor sacrificio de las garantías procesales de los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así, la mayor convergencia de intereses que pueden tener entre sí los beneficiarios de este derecho en contraposición a quienes litigan mediante profesionales de libre elección pudiera propiciar fórmulas de actuación conjunta bajo una o varias representaciones y asistencias por profesionales del turno de oficio, todos ellos seleccionados, designados y sometidos en su actuación a idéntica normativa legal. Sin embargo, los razonamientos desarrollados supra nos llevan a estimar que la simple respuesta de que en el devenir del procedimiento el órgano judicial de instrucción podría adoptar las medidas que fueran necesarias no resultaba suficiente, pues dejaba en la indefinición el ejercicio de los derechos fundamentales concernidos en contra de la garantía de certeza que exige el ejercicio de derechos de tal naturaleza.

La estimación del recurso determina que deban anularse las resoluciones judiciales impugnadas y ordenarse la retroacción de las actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales que el Tribunal estima vulnerados.