SENTENCIA 33/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 33/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 22 de enero de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Soledad Domínguez Macías, actuando en nombre y representación de Aluminios del Maestre, S.A., bajo la defensa del letrado don Luis Corchero Romero, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) En fecha 29 de junio de 2018, la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la ahora recurrente de amparo, en el ejercicio de una acción de repetición. Incoado procedimiento ordinario (núm. 497-2018), por decreto del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros (Badajoz), de 9 de octubre de 2018 se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como la notificación y emplazamiento de la demandada, con traslado de la demanda y documentación anexa, en el domicilio propuesto por la parte actora, que estaba ubicado en el polígono Los Varales, Avda. del Trabajo, s/n, de Villafranca de los Barros.

b) A pesar de lo anterior, la notificación y emplazamiento se produjeron a través del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Más en concreto, a través de la dirección electrónica habilitada. Según las certificaciones obrantes en las actuaciones, consta que la notificación de la cédula de emplazamiento tenía como número de referencia el “acto 06149410010000019227/2018”, y que fue enviada el 11 de octubre de 2018, a las 8:30 horas, sin que conste fecha de retirada por el destinatario.

c) Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018 se declaró a la recurrente en situación de rebeldía procesal, y se convocó a la audiencia previa. Consta que la notificación de esta diligencia tenía como número de referencia el “acto 06149410010000023816/2018”, y que fue enviada también por vía telemática el 20 de diciembre de 2018, a las 9:42 horas, sin que fuera retirada por la entidad destinataria.

d) Celebrada la audiencia previa el 29 de enero de 2019, con la sola asistencia de la parte demandante, el 6 de febrero de 2019 se dictó sentencia estimatoria de la demanda, que también fue notificada a través de la dirección electrónica habilitada. En concreto, según la certificación obrante en las actuaciones, la notificación tenía como número de referencia el “acto 06149410010000002024/2019”, y fue enviada el 14 de febrero de 2019, a las 9:55 horas, sin que fuera retirada por el destinatario.

La sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2019, en la que se afirmaba que la sentencia había sido notificada a las partes el 7 de febrero de 2019. La declaración de firmeza también fue notificada electrónicamente en fecha 06 de septiembre de 2019, a las 9:56 horas.

e) En fecha 2 de septiembre de 2019, la entidad Aluminios del Maestre, S.A., se personó en el procedimiento, interesando que se le diera traslado de lo actuado.

f) En fecha 5 de septiembre de 2019, la entidad ahora recurrente presentó un incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda, a fin de proceder a su contestación. En el mismo se alegaba haber tenido conocimiento de la existencia del proceso por el embargo trabado en sus cuentas corrientes, en el marco del procedimiento de ejecución núm. 315/2019, derivado de la firmeza de la citada sentencia. En el escrito se invocaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y del derecho de defensa (art. 24 CE). Se indicaba la infracción de lo dispuesto en el art. 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), es decir, por no haberse notificado la demanda y el primer emplazamiento en el domicilio de la demandada, y con entrega de la documentación correspondiente. Y, finalmente, se hacía una amplia reseña de la STC 47/2019, de 8 de abril, cuya doctrina entendía aplicable a ese supuesto.

g) Por auto de 20 de noviembre de 2019 el juzgado desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la entidad recurrente. En su fundamento jurídico segundo, y tras constatar la forma telemática de las notificaciones impugnadas, se admite el conocimiento de la “nueva doctrina constitucional” mencionada en el escrito. No obstante, considera que el órgano judicial “actuó conforme al Derecho vigente y aplicable durante la tramitación de [ese] procedimiento (previo a tal doctrina) y, por ende, ninguna indefensión se le causó a la parte demandada”. Para ello, señala que la STC 6/2019 (a la que se remite la STC 47/2019) fue publicada con posterioridad a la sentencia dictada en su procedimiento (en concreto, el 14 de febrero de 2019). Sobre esa base, con cita y reseña de los arts. 31.1 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), entiende que la STC 6/2019 no puede “afectar a la fuerza de cosa juzgada de sentencias firmes ya dictadas y, como consecuencia, al principio de seguridad jurídica”, y “mucho menos” cuando en esa sentencia “no se declara la inconstitucionalidad de una norma”. Otro tanto sucede con la STC 47/2019, como se expone en el fundamento jurídico tercero del auto impugnado. Para el juzgado, esa sentencia “nada concreta sobre la posible retroactividad de [su] interpretación, por lo que entiende […] que debe prevalecer […] la fuerza de cosa juzgada de la sentencia firme ya dictada y el principio de seguridad jurídica”. Continúa argumentando que la “eficacia temporal del cambio de criterio jurisprudencial debe ser templada cuando su aplicación se traduce, en la práctica, en la exigencia de un requisito procesal de carácter formal del que depende la acción o el recurso que no se entendía exigible en el momento de la presentación del escrito, pues así lo impone el parámetro constitucional de la racionalidad de la decisión judicial y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad y principio tempus regit actum, los cuales [se] entiende incompatibles con declarar en este momento la nulidad de todo lo actuado”. Finalmente, se reconoce el “especial deber que tienen los órganos judiciales de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación [con] el derecho fundamental de defensa y a una tutela judicial efectiva”. No obstante, señala que, por un lado, “hay constancia de la correcta remisión del acto de comunicación”, y por otro, que el emplazamiento se hizo siguiendo las “instrucciones dadas por el Ministerio de Justicia en el año 2016”. De manera que solo “tras el fallo de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 2019 [es] cuando el Ministerio de Justicia ha comunicado a todos los secretarios de gobierno de Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo la obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas demandadas en su domicilio, y no mediante comunicación telemática a través de la dirección electrónica habilitada facilitada por el Ministerio de Hacienda”.

Este auto fue notificado en fecha 4 de diciembre de 2019, con expresa indicación de que no cabía recurso alguno contra el mismo.

h) En fecha 22 de enero de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal la presente demanda de amparo, que tiene por objeto el auto de 20 de noviembre de 2019 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros (Badajoz) en el procedimiento ordinario núm. 497-2018.

3. La demanda de amparo alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como el derecho de defensa (art. 24 CE).

Tras exponer los antecedentes de hecho que considera de interés, el recurrente afirma que el órgano judicial incumplió la normativa procesal (art. 155.2 LEC), al haber notificado telemáticamente el primer emplazamiento, cuando la norma exige que se haga de forma personal y con entrega de la documentación anexa. Esta infracción procesal le ha causado una doble indefensión. Por un lado, le ha privado del conocimiento de la existencia del proceso y, por lo tanto, del derecho de acceso a la jurisdicción para desplegar su derecho de defensa; y por otro lado, le ha privado de su derecho al recurso, al no haber podido impugnar la sentencia dictada. La demanda reseña parcialmente la STC 47/2019, como ya hizo en el incidente de nulidad de actuaciones, y muestra su disconformidad con los argumentos empleados en la resolución impugnada. Considera que el órgano judicial alude a un supuesto efecto irretroactivo de la doctrina de este tribunal, que solo es aplicable en los casos de recursos de inconstitucionalidad contra disposiciones normativas.

La demanda dedica un apartado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, en el que se alega expresamente que es “precisamente la vulneración de [la] consolidada doctrina” de este tribunal, concretada en las SSTC 6/2019 y 47/2019, lo que justifica el requisito exigido en el art. 49.1 LOTC.

La demanda finaliza solicitando su estimación, con el consiguiente restablecimiento en el derecho vulnerado, mediante la reposición (sic) de las actuaciones “al momento de ser practicada la notificación del emplazamiento para contestar la demanda, para que se proceda a su correcto emplazamiento”.

4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 6 de octubre de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”; y (ii) dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villafranca de los Barros, a fin de que remita “certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 497/2018”, debiendo “emplazarse […] a quienes hubieran sido parte en el procedimiento” de origen, excepto a la “recurrente en amparo”, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 23 de noviembre de 2020, el procurador de los tribunales don Elías Gutiérrez Benito, actuando en nombre y representación de la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., bajo la dirección letrada de don Luis Martín Terro Saiz-Pardo, solicitó que se le tuviera por personada en este recurso, entendiéndose con esa representación las sucesivas diligencias y notificaciones que se produjeran.

6. Con fecha 15 de diciembre de 2020, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se acordó, de un lado, tener por personado y parte a la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., a través de la procuradora mencionada, y de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

7. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 19 de enero de 2021, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y su restablecimiento mediante la declaración de nulidad de “todo lo actuado desde la notificación y emplazamiento efectuado electrónicamente el día 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros, en el juicio procedimiento ordinario 497-2018”, así como la retroacción de las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente [la] posibilidad de ejercer su derecho [a] contestar a la demanda”.

En su escrito, la fiscal comienza con una reseña de los antecedentes que consideró de interés, para continuar señalando que nos encontramos ante el mismo supuesto que ya fue resuelto en sentido estimatorio mediante las SSTC 40/2020, de 27 de febrero y 43/2020, de 9 de marzo, cuyo contenido extracta parcialmente. En estas resoluciones se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las SSTC 6/2019, de 17 de enero y 47/2019, de 8 de abril, de las que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en el art. 155.2 LEC. Para la fiscal, además, “el razonamiento de la juez de instancia basado en los artículos 31.1 y 40 LOTC debe ser rechazado de plano pues, al no encontrarnos en tales supuestos —procedimientos de inconstitucionalidad— no devienen aplicables en este”.

8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 25 de enero de 2021. En el mismo interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y haciendo propios los razonamientos del informe emitido por el Ministerio Fiscal.

9. En fecha 26 de enero de 2021 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la representación de la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., En el mismo se plantea, inicialmente, la falta de especial trascendencia constitucional del recurso, que se concreta en que la demanda no ha distinguido “claramente entre la argumentación dirigida a razonar la existencia de la lesión […] invocada y la destinada a justificar que el problema planteado tiene una especial trascendencia constitucional”. A su juicio, el recurrente pretende “obtener una instancia más”, cuando “resulta más que evidente que si en su momento no recibió la comunicación del juzgado […] fue sencillamente porque no prestó una diligencia precisa, exigida legalmente”. El juzgado “actuó de forma correcta y dentro de los términos que en ese momento fijaba[n] las normas procesales e instrucciones al respecto”.

En cuando a la cuestión de fondo, se reiteran los argumentos expuestos en el auto impugnado, que se considera ajustado a Derecho. La actuación judicial fue conforme con la normativa vigente. La supuesta indefensión del recurrente fue debida exclusivamente a su falta de diligencia al consultar o supervisar el sistema de notificaciones establecido, mientras que las SSTC 6/2019 y 47/2019 se dictaron con posterioridad a la actuación judicial, por lo que no procede su aplicación retroactiva de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31.1 y 40 LOTC, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, interesa la desestimación del recurso de amparo.

10. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 29 de enero de 2021, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de las partes personadas, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

11. Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.