AUTO 28/2021, de 16 de marzo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 28/2021, de 16 de marzo

Fecha: 16-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Recurso de súplica y posiciones de las partes.

A) Como con más detalle ha quedado expuesto en los antecedentes, es objeto del presente recurso de súplica el ATC 89/2020, de 9 de septiembre por el que, en la presente pieza separada sobre medidas cautelares, el Pleno desestimó la adopción de las solicitadas en la demanda y consideró no justificado ni procedente plantear la cuestión prejudicial que, para resolver sobre su pretensión, propusieron los demandantes en sus alegaciones.

Los recurrentes cuestionan en súplica la respuesta desestimatoria que ha recibido su pretensión cautelar y, frente a ella, aducen además la vulneración de sus derechos fundamentales, procesales y sustantivos. En síntesis, consideran:

(i) que una vez formulada su pretensión cautelar y hechas sus alegaciones adicionales, tenían derecho a un turno adicional de réplica dirigido a contestar las que formulase el Ministerio Fiscal, lo que hubiera garantizado la plena contradicción procesal en la presente pieza separada sobre medidas cautelares.

(ii) que vulnera su derecho a la tutela judicial cautelar la denegación de las medidas cautelares solicitadas ante este tribunal que, en última instancia, propugnaban dejar sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión, que habían sido adoptadas contra los demandantes en la causa penal en la que se encontraban declarados en rebeldía y procesados como presuntos autores de los delitos de rebelión y malversación de caudales públicos.

(iii) que los argumentos expuestos por este tribunal para desestimar la pretensión cautelar solicitada desconocen el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, al tiempo que, en la práctica, suponen la negación absoluta del derecho aducido, haciendo imposible o excesivamente difícil la tutela judicial cautelar de los derechos alegados que les confiere el sistema normativo de la Unión. Sostienen que, por esta razón, debe ser concedida la protección cautelar solicitada o, de no ser así, debe plantearse previamente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la compatibilidad del criterio aplicativo de este Tribunal con la Carta de los derechos fundamentales de la Unión.

(iv) que el tiempo transcurrido desde que se formuló la demanda de amparo (3 de enero de 2020) hasta que este Tribunal se pronunció sobre la pretensión cautelar planteada (providencia de 14 de julio del mismo año), evidencia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

(v) que la denegación de la protección cautelar interesada conlleva la vulneración de los derechos fundamentales sustantivos alegados, porque el mantenimiento de las ordenes nacionales de detención e ingreso en prisión impugnadas en amparo limita indebidamente su libertad personal, de circulación por el territorio español y de ejercicio de su derecho de representación política, así como el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Por último, mediante un segundo otrosí solicitan que se señale día para la vista oral del presente recurso de súplica.

B) También se anticipó en los antecedentes que las partes personadas en el presente proceso de amparo se oponen a la estimación del recurso de súplica. En síntesis, sus alegaciones son las siguientes:

a) El abogado del Estado considera improcedente la solicitud de reenvío prejudicial planteada, dado que la tutela cautelar en el proceso constitucional de amparo de los derechos fundamentales no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión [art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. Afirma también que el parámetro cautelar de la justicia comunitaria es el mismo que aplica el Tribunal Constitucional. Apoya tal conclusión con la cita del auto de 3 de marzo de 2020, del vicepresidente del Tribunal General, dictado en el asunto Oriol Junqueras c. Parlamento Europeo (T-24/20). Por último, sostiene que la garantía de contradicción no comprende la réplica indefinida del demandante a las alegaciones de las otras partes procesales, rechazando asimismo que se hayan producido las dilaciones indebidas que se denuncian.

b) El partido político Vox, que actúa como acusación popular en la causa penal en la que se han acordado las medidas cautelares cuyo levantamiento se pretende, solicita también la desestimación del recurso de súplica. Considera que la protección cautelar pretendida ni es obligada en todo caso, ni concurren en el presente las circunstancias que la justificarían, pues resultaría gravemente afectado un interés constitucionalmente protegible, como lo es la efectividad de las resoluciones judiciales. Añade que su estimación supondría también una anticipación del pronunciamiento de fondo que habrá de dictarse al resolver el recurso de amparo. No comparte la alegada vulneración del principio de contradicción, y cuestiona también la procedencia de la petición de reenvío prejudicial formulada. Concluye señalando que los demandantes, haciendo valer su inmunidad parlamentaria, pretenden eludir la acción de la justicia y evitar la responsabilidad penal que les pueda corresponder.

c) El fiscal ante el Tribunal Constitucional ha solicitado la íntegra desestimación del recurso de súplica, con expresa remisión a los argumentos del auto recurrido. Considera que, precisamente, a través de este recurso se hace efectiva la contradicción que el recurrente reclama. Ratifica su criterio en favor de la desestimación de la protección cautelar solicitada, argumentando que la decisión desestimatoria aplica una jurisprudencia reiterada en relación con la naturaleza y las circunstancias de la decisión judicial cuya suspensión se reclama. Coincide en considerar que los parámetros utilizados para denegar la tutela cautelar pretendida son acordes con los que utiliza el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que se opone al planteamiento de la cuestión prejudicial pretendida. No comparte tampoco la existencia de dilaciones indebidas alegada, concluyendo que la denunciada vulneración de los mismos derechos fundamentales alegados en amparo evidencia la coincidencia material entre las pretensiones del recurso de amparo y las de la presente petición cautelar, coincidencia que también justifica su desestimación.

2. La petición de vista pública y la invocación del principio de contradicción.

a) Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso que cuestiona la decisión desestimatoria adoptada, hemos de señalar que, de acuerdo con el art. 85.3 LOTC, no se aprecian razones suficientes para atender la petición planteada por los demandantes en favor de la celebración de vista oral y pública previa a la resolución de este recurso.

b) En la STC 57/2012, de 29 de marzo, FJ 2, el Pleno de este tribunal ha sintetizado su doctrina acerca del derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial, que constituye sin duda una de las manifestaciones del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24 de la Constitución y comprende el deber los órganos judiciales de asegurar a las partes contendientes la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3, y 143/2001, de 18 de junio, FJ 3), así como de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7). Así, hemos señalado que “[e]n el contexto del art. 24 de la Constitución la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que […] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, […], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible” (STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1). Este tribunal también ha reiterado que para que “una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie” (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10, o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4) y que “es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones”.

A tenor de tales criterios no puede estimarse la impugnación que presenta como constitucionalmente obligado un indefinido turno de réplica o dúplica a las alegaciones que el resto de las partes puedan hacer a las propias, en este caso a las que el Ministerio Fiscal presentó frente a su pretensión cautelar. Hemos de recordar que la solicitud cautelar cuya denegación es ahora cuestionada fue formulada por los demandantes al amparo del art. 56.3 y 6 LOTC para que fuera resuelta inaudita parte, es decir, sin contradicción alguna. Denegada dicha petición inicial al no apreciar la urgencia excepcional alegada, su análisis y resolución se ha llevado a efecto conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oyendo al Ministerio Fiscal, y respondiendo fundadamente a los razonamientos en los que los demandantes la sustentaban, pero tomando también en consideración los que el Ministerio Fiscal opuso en su contra. La decisión adoptada por ATC 89/2020, de 9 de septiembre, ha podido ser recurrida a través de la presente súplica, exponiendo los demandantes los argumentos que consideran precisos tanto sobre la posición del Ministerio Fiscal como sobre la fundamentación del auto resolutorio, los cuales han podido replicar dialécticamente sin merma alguna de su derecho de defensa. En tal medida, atendiendo a la sucesión procesal que ha sido expuesta, no puede estimarse que en la decisión sobre las medidas cautelares adoptadas hayamos incurrido en la alegada vulneración del principio de contradicción, pues la queja se apoya en criterios no acordes con la previsión legal, que tampoco se cohonestan con el fundamento de los derechos procesales aducidos.

3. La pretensión de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo y su relación con el Derecho de la Unión Europea.

Los recurrentes aducen una doble queja con razonamientos estrechamente conectados. De una parte, consideran que la desestimación de su petición cautelar resulta indebidamente justificada por concurrir un perjuicio irreparable en sus derechos fundamentales sustantivos de igualdad ante la ley, libertad personal y de circulación y representación política. De otra parte, cuestionan los criterios que ha justificado la desestimación, por entender que desconocen el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, al tiempo que, en la práctica, suponen la negación absoluta del derecho a la tutela judicial cautelar aducido, haciendo imposible o excesivamente difícil la que, de los derechos alegados, les confiere el sistema normativo de la Unión Europea.

Ambas quejas han de ser desestimadas, con expresa reiteración de los fundamentos expuestos en el auto recurrido.

3.1. La desestimación de la pretensión cautelar. En el fundamento jurídico 3 del ATC 89/2020 recurrido en súplica expusimos las líneas generales del sistema de protección cautelar diseñado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, haciendo referencia a sus parámetros de resolución y a la jurisprudencia consolidada dictada en su aplicación.

Al dar contestación a este motivo de súplica hemos de reiterar, sucintamente, que la posibilidad de suspender las resoluciones judiciales impugnadas en amparo tiene como perspectiva única y finalidad la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre). No obstante, la regla general sobre suspensión se establece en el art. 56.1 LOTC, a cuyo tenor “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. Esta regla de principio atiende a la vigencia, efectividad y ejecutoriedad de los actos de los poderes públicos y las resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación; esto es, a la presunción de legitimidad que alcanza a todas sus actuaciones; presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio). Por ello hemos recordado que la posibilidad de suspensión ha de ser interpretada con carácter restrictivo.

A pesar de estas reservas, la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia sobre el amparo pretendido, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, posibilita siempre la suspensión de la efectividad de las resoluciones judiciales (ATC 111/2011, de 11 de julio). En tales casos, la suspensión cautelar acarrea objetivamente la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de aquella jurisdicción (ATC 38/2018, de 22 de marzo). Aparecen entonces en juego otros intereses adicionales que deben ser sopesados: como expusimos en la resolución cuestionada en súplica, “la protección cautelar que puede otorgar este tribunal encuentra un límite adicional en el propio artículo 56.2 LOTC, pues —según señala— no puede ocasionar “perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido” y la efectividad de las resoluciones judiciales lo es.

En el caso presente, la decisión desestimatoria que los demandantes cuestionan ha tomado en cuenta dos aspectos nucleares: (i) la naturaleza cautelar privativa de libertad de la resolución judicial cuya suspensión cautelar se propugna, pues ha ordenado su búsqueda, detención e ingreso en prisión por no haber comparecido voluntariamente a los llamamientos efectuados por el magistrado instructor de la causa, lo que ha dado lugar a que sean declarados en rebeldía procesal, y (ii) que ha sido adoptada en un proceso penal en el que se les imputan provisionalmente delitos calificados como graves, a los que el Código penal asocia penas privativas de libertad de larga duración.

Con carácter general, hemos de destacar que la naturaleza privativa de libertad de las resoluciones judiciales recurridas en amparo no es, en sí mismo, obstáculo que impida su suspensión cautelar.

La jurisprudencia de este tribunal ha admitido en numerosas ocasiones la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales que acuerdan la pérdida de la libertad personal. De esta forma, es habitual otorgar tutela cautelar en los casos de imposición de penas privativas de libertad menos graves (ATC 310/1996); incluso cuando las condenas han empezado ya a cumplirse (AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2). Una vez apreciado periculum in mora (perjuicio irreparable), la tutela cautelar pretendida, como en todos los supuestos, ha de otorgarse o denegarse sopesando los intereses en juego. En estos casos hemos puesto de manifiesto como intereses relevantes que han de ser ponderados, entre otros, la duración de la pena impuesta, expresión de la antijuridicidad de la conducta; la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados; su trascendencia social; el bien jurídico protegido por el delito; el tiempo de condena que reste de cumplimiento; el riesgo de eludir la acción de la justicia o la posible desprotección de las víctimas (ATC 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3).

Aun cuando el método de análisis no es diferente, los parámetros que han sido expuestos en relación con las decisiones de condena no son necesariamente trasladables a resoluciones de distinta naturaleza, como lo es la impugnada en amparo. Explicamos ya en la resolución recurrida en súplica que, cuando la resolución judicial cuya suspensión se propugna es consecuencia de la adopción de una medida cautelar que, de hacerse efectiva, supondría la privación de libertad de los demandantes, aun cuando el tribunal reconoce la afectación del derecho a la libertad personal que se produciría, la regla general, aunque no absoluta, es también la denegación de la suspensión pretendida. Tal conclusión es consecuencia de un juicio de ponderación que obliga a tener en cuenta los relevantes intereses que la decisión judicial cautelar se dirige a proteger, específicamente, el interés, constitucionalmente legítimo en la averiguación y castigo de los delitos graves, cuya defensa encomienda específicamente el art. 124.1 CE al ministerio público (SSTC 37/1989 y 207/1996).

Por esta razón, valoramos en el auto recurrido que “si este Tribunal Constitucional levantara las órdenes de busca y detención acordadas, estaría negando, de hecho, su necesidad y legitimidad, así como la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la jurisdicción ordinaria a su adopción y mantenimiento”. Dado que las órdenes de busca, detención e ingreso en prisión de los demandantes son también un medio insoslayable de posibilitar la administración de justicia penal, el desarrollo del proceso y finalmente, si a ello hubiere lugar, el enjuiciamiento de los demandantes procesados, la suspensión solicitada produciría, indudablemente, perturbaciones reales del interés general en la persecución de las conductas que están siendo investigadas en relación con los señores Comín y Puigdemont.

Por tanto, la decisión desestimatoria recurrida, que ahora confirmamos, es consecuencia de un juicio de ponderación de los intereses en juego que hemos reseñado (naturaleza cautelar privativa de libertad de la decisión judicial que se pretende dejar sin efecto, interés general en la persecución penal de las conductas que están siendo investigadas y gravedad de la imputación provisionalmente efectuada). Ratificamos ahora que, en este caso, la protección de estos intereses se sobrepone al perjuicio irreparable aducido por los demandantes. Por tanto, la solución desestimatoria no deriva de un automatismo legal o jurisprudencial, ni de una prohibición absoluta de tutela cautelar de los derechos fundamentales alegados, sino de la aplicación razonada de los criterios objetivos de valoración que han sido ya expuestos.

Ningún sistema de tutela cautelar prevé la concesión o denegación automática de las peticiones de protección de los intereses jurídicos afectados. Tampoco lo hace el modelo establecido en nuestro sistema de justicia constitucional, sino que, a partir de parámetros objetivos, remite a la naturaleza jurisdiccional de la resolución impugnada y a la ponderación de las circunstancias del caso. Es dicha ponderación, tal y como ha sido expresada en el ATC 89/2020, la que justifica ahora la desestimación de este motivo de recurso. Pero, como veremos a continuación, es también dicha posibilidad de ponderación la que justifica nuestra respuesta desestimatoria a la petición de reenvío judicial que se formula en el propio recurso de súplica.

3.2. La pretensión de reenvío judicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A tenor de lo expuesto en el apartado precedente, no podemos compartir la premisa en la que se sustenta la petición de reenvío prejudicial planteada en el recurso de súplica.

Los demandantes solicitan en su recurso de súplica que este tribunal plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial para el caso de que vaya a ser desestimado y, en consecuencia, pretendan ratificarse los criterios que justificaron la denegación de la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo. Sostienen que los criterios que fundamentan el auto impugnado harían imposible en la práctica, o excesivamente difícil, la tutela judicial cautelar de los derechos que se afirman como vulnerados, tal y como viene reconocida en el sistema normativo de la Unión. La cuestión prejudicial cuyo planteamiento solicitan ahora se refiere a la compatibilidad de los criterios utilizados en el auto de 9 de septiembre de 2020 para justificar la denegación de las medidas cautelares, con el derecho a la tutela judicial cautelar que se integra en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, pero también con los principios de efectividad, así como de primacía, del Derecho de la Unión, que consideran de plena aplicación en el presente caso, pese a tratarse de un incidente cautelar. En su recurso destacan que el objeto del presente proceso constitucional de amparo se apoya en una cuestión, la inmunidad parlamentaria de los eurodiputados y su extensión, que viene regulada por el Derecho de la Unión, concretamente en el artículo 343 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Como ha sido expuesto, no podemos compartir la premisa fáctica de la solicitud, por cuanto ni las normas reguladoras en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de la posibilidad de tutela cautelar de los derechos fundamentales alegados en amparo, ni la jurisprudencia que las aplican, impiden en caso alguno la eventualidad de otorgarles protección, ni en relación con las decisiones cautelares privativas de libertad establecen una prohibición abstracta absoluta, ajena a las circunstancias del caso.

De otra parte, los criterios que estructuran la tutela cautelar en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como los parámetros que han de ser utilizados en la solución de cada caso, no se alejan, sino concuerdan con los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene utilizando al resolver las peticiones de protección cautelar que se le formulan al amparo de normas de la Unión que son desarrollo de los derechos fundamentales concernidos.

En reiteradas ocasiones, que llegan a constituir un estándar, el Tribunal de Justicia ha señalado lo siguiente: “el artículo 156, apartado 4, del Reglamento de procedimiento, dispone que las demandas de medidas cautelares deben especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida cautelar solicitada. De este modo, el juez de medidas cautelares puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas cautelares si se demuestra que, a primera vista, la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el fondo del recurso para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas cautelares deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas cautelares debe proceder igualmente, en su caso, a sopesar los intereses en juego [auto del vicepresidente del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2019, Crédit agricole y Crédit agricole Corporate e Investment Bank/Comisión, C‑4/19 P(R), no publicado, EU:C:2019:229, § 12 y jurisprudencia citada]” [auto de la vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento Europeo, C 646/19 P(R), no publicado, EU:C:2019:1149, § 51 y jurisprudencia citada].

En el mismo sentido, se han pronunciado el auto del vicepresidente del Tribunal General, de 3 de marzo de 2020, Oriol Junqueras i Vies/Parlamento Europeo, T-24/20 (R), § 40 a 43, y jurisprudencia citada]; y el auto de la vicepresidenta del Tribunal de Justicia, de 8 de octubre de 2020, Oriol Junqueras i Vies/Parlamento Europeo, C-201/20 P(R), § 101 y jurisprudencia citada].

De dichos pronunciamientos, y también de los alegados por los demandantes en su recurso de súplica, se deduce que son tres los elementos básicos acumulativos que, conforme al Derecho de la Unión Europea, permiten solicitar y pronunciarse sobre las solicitudes de protección cautelar: (i) la existencia de fumus boni iuris; (ii) la acreditación de un perjuicio irreparable que acredite la urgencia de la medida, y (iii) la capacidad judicial de apreciación de los intereses en juego (ponderación). La regla general es también que los recursos no tienen efectos suspensivos, dada la presunción de legalidad de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. En consecuencia, solo de forma excepcional el tribunal que se pronuncia sobre la solicitud cautelar puede acordar la suspensión en aplicación de los previsto en los arts. 278 y 279 TFUE [Tribunal General (orden del presidente de 17 de diciembre 2009), T-396/09 R, caso Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht contra Comisión Europea (2009) y Tribunal General (orden del presidente de 31 de agosto de 2010), T-299/10 R, caso Babcock Noell GmbH contra European Joint Undertaking for ITER and the Development of Fusion Energy]. De la misma manera, la resolución sobre medidas cautelares no puede anticipar o prejuzgar la decisión que haya de ser tomada en el procedimiento principal [Tribunal de Justicia, orden del presidente de 24 de abril de 2008, C-76/08 R, caso Comisión contra Malta (2008); Tribunal de Justicia (orden del presidente de 14 de junio de 2012), C-644/11 P(R) caso Qualitest FZE c. Consejo, no publicado, § 77; Tribunal de Primera Instancia (orden del presidente de 22 de diciembre de 2004), caso T-303/04 R, caso II Ettropean Dynamics contra la Comisión (2004), apartado § 30].

Como puede comprobarse, los criterios de tutela cautelar que el propio Tribunal de Justicia utiliza para resolver las solicitudes que recibe, no se alejan, sino concuerdan, con los que ya hemos descrito como elementos estructurantes de la tutela cautelar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece. Es más, para otorgar o denegar la tutela cautelar de los derechos fundamentales, ni el art. 56 LOTC ni la jurisprudencia que lo aplica toman en consideración la concurrencia o la ausencia del requisito de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que permite afirmar que nuestro sistema es, en este aspecto, menos exigente que el aplicado por el tribunal de la Unión Europea y, desde luego, del que rige en nuestra jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, sin que sea ya preciso analizar la concurrencia del resto de condiciones que pudieran justificar que este tribunal hubiera de formular una petición de reenvío prejudicial, en cuanto garante en el proceso de amparo de los derechos fundamentales, la petición de planteamiento de cuestión prejudicial ha de ser también desestimada por las razones que han sido expuestas, pues no apreciamos que, para la resolución de este recurso de súplica, sea necesario el reenvío prejudicial propuesto en favor de la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que han sido alegadas acerca del derecho a la tutela judicial efectiva cautelar. No compartimos la premisa fáctica que sustenta la petición, ni estimamos que la regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional acerca de la posibilidad de suspensión de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, o los criterios de aplicación que hemos ponderado en este caso para resolver en sentido desestimatorio sobre la pretensión cautelar, impidan de forma absoluta, con independencia de las circunstancias del caso de autos, ni dificulten la efectividad de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, en cuanto garantiza la tutela judicial cautelar de sus normas. En fin, tampoco cabe apreciar que les otorguen menor protección que a las normas de Derecho nacional.

3.3. Otras vulneraciones alegadas en el recurso de súplica.

Deben ser también desestimados los motivos de súplica que, como consecuencia de la desestimación de su pretensión cautelar, afirman de nuevo la vulneración de los derechos fundamentales sustantivos alegados que se ven afectados por la no suspensión de las órdenes judiciales de búsqueda, detención e ingreso en prisión de los demandantes. Dicha vulneración se apoya en considerar infundada la resolución denegatoria recurrida en súplica, por lo que la desestimación de dicha alegación lleva consigo aquellas que se han alegado como consecuencia de ella.

Por último, en relación con la aducida vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas, hemos de ratificar por sus propios fundamentos la respuesta que se cuestiona, expresada en el inciso final del fundamento jurídico quinto del ATC 89/2020, de 9 de septiembre.

Por lo expuesto, el Pleno