II. Fundamentos jurídicos
Único. El recurso no cumple con la legitimación requerida [art. 162.1 a) CE y 32.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].
Los tres poderes generales para pleitos, de fecha 22 de octubre de 2020, presentados tras el requerimiento formulado por providencia de 17 de noviembre de 2020, muestran que en cada uno de ellos, sólo interviene un diputado “en su propio nombre y derecho, como secretario general y portavoz sustituto”; lo que hace además “en nombre y representación de los diputados” del grupo respectivo. Esta última manifestación se acompaña en cada poder de los nombres, documento nacional de identidad y número de identificación fiscal de los diputados y diputadas que forman parte de los respectivos grupos parlamentarios, sin que conste que estos hayan otorgado su representación al secretario general y portavoz sustituto. Es por ello que, en puridad, solo tres poderdantes facultan a don Javier Sánchez Serna para actuar como comisionado en la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad.
Se ha de señalar también que con la misma fecha de 22 de octubre de 2020, se firmó acta protocolizada de una copia del recurso de inconstitucionalidad, como documento acreditativo de la concurrencia de la voluntad de los diputados y diputadas recurrentes para impugnar las normas ya referidas, y al final del mismo aparecen seis firmas a las que no se asocia nombre o documento de identificación alguno, tampoco grupo parlamentario al que pertenezcan. Se identifican únicamente las firmas de los parlamentarios del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y Grupo Parlamentario Republicano, y no de los que se citan también como firmantes en el acta protocolizada del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu y de los del Grupo Parlamentario Plural, del que, en este último caso, además, no se aporta escrito del secretario general del Congreso de los Diputados en el que se certifique su condición de diputados.
El recurso de inconstitucionalidad se interpone, pues, por un número inferior a los cincuenta diputados requeridos [arts. 162.1 a) CE y 32.1 c) LOTC].
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4870-2020.
Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.