II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo.
El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 1 de octubre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Valdemoro, dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 31-2009, y por la que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente el auto de 21 de enero de 2011, que inadmitió la oposición a la ejecución despachada mediante auto de 21 de septiembre de 2009.
El demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus vertientes de acceso a la jurisdicción y del derecho a obtener una resolución expresa y motivada sobre el fondo de la cuestión planteada, por haber inadmitido el juzgado el incidente en el que se instaba su pronunciamiento sobre el carácter abusivo, entre otras, de la cláusula de vencimiento anticipado. Respalda la petición de amparo el Ministerio Fiscal, si bien señala la posibilidad de que el recurso haya perdido su objeto e, incluso, que resulte inadmisible. Por su parte, la entidad BBVA RMBS 3 Fondo de Titulación de Activos solicita la desestimación del amparo por ser la resolución impugnada plenamente conforme a Derecho, habiendo puesto de relieve en reiteradas ocasiones, además, que se han producido actuaciones en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria que determinarían que la parte actora debiera desistir del presente recurso, al haber quedado satisfechas sus pretensiones en vía judicial.
2. Óbices procesales que afectan a la pervivencia o a la admisibilidad del amparo.
Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, es preciso examinar las cuestiones de índole procesal planteadas por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal. La primera entiende que, a consecuencia de las actuaciones producidas posteriormente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la parte actora debería desistir del presente procedimiento. Por su parte, el fiscal, que, inicialmente, en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, se refirió a la posible pérdida de objeto del presente recurso de amparo en virtud de tales actuaciones, posteriormente, tras haberse requerido el envío de testimonio de nuevas actuaciones judiciales producidas en el procedimiento a quo, sostuvo que existía causa de inadmisión del recurso de amparo.
Como ponen de relieve las actuaciones remitidas por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de junio de 2019, el juzgado, conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, concedió al demandante de amparo un plazo de diez días para formular un incidente extraordinario de oposición, lo que aquel materializó en escrito presentado el 25 de junio de 2019, en el que denunció el carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios y de vencimiento anticipado. Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2019 (habiendo sido ya admitido a trámite el presente recurso de amparo), el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Valdemoro acordó tener por formulada oposición a la ejecución por la parte ejecutada, únicamente por la presencia de cláusulas abusivas en el título de ejecución, y, para decidir sobre dicho motivo de oposición, se acordó suspender la ejecución y, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 695 LEC, convocar a las partes a una comparecencia para el día 13 de noviembre de 2019. Las actuaciones remitidas por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid muestran que el demandante de amparo no compareció en dicha vista, por lo que el juzgado, mediante auto de 19 de noviembre de 2019, le tuvo por desistido de la oposición por su incomparecencia. Frente a dicha resolución promovió el actor, en un mismo escrito, recurso de nulidad de actuaciones por el cauce del art. 227 LEC y recurso de apelación, con fecha 18 de diciembre de 2019. El incidente se basaba en la previa suspensión del proceso acordada por auto de este tribunal (concretamente, el ATC 102/2019, de 16 de septiembre), y en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las exigencias derivadas del art. 6 de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la necesidad de un pronunciamiento expreso del juzgador sobre la eventual existencia de cláusulas abusivas. Por su parte, el recurso de apelación se fundó en la infracción de garantías procesales, no solo por incumplimiento de la exigencia de pronunciarse sobre las cláusulas abusivas, de acuerdo con las normas de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino por las consecuencias extraídas de una incomparecencia justificada porque la vista no debió celebrarse, a tenor de un auto previo del Tribunal Constitucional que suspendió el curso del proceso. Y, asimismo, solicita del órgano ad quem que se pronuncie sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el título ejecutivo (sexta bis), pronunciamiento que debía haber efectuado el juzgado, incluso de oficio. El juzgado tuvo por interpuesto recurso de apelación y remitió los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, encontrándose pendiente de resolución por la Sección Decimonovena (recurso de apelación 317-2020).
Pues bien, a la vista de estos antecedentes, podemos ya dilucidar si concurren o no los óbices aducidos en sus distintos escritos por la entidad BBVA RMBS 3 Fondo de Titulación de Activos y por el Ministerio Fiscal.
a) En primer lugar, defiende la entidad recurrida, y ejecutante en el procedimiento a quo, que a la luz de las actuaciones relatadas, el actor tendría que desistir del recurso de amparo. Tal planteamiento no puede ser aceptado, pues, aunque el desistimiento sea, conforme a reiterada doctrina de este tribunal (por todos, ATC 31/2016, de 15 de febrero, FJ 1), una forma de terminación del procedimiento prevista en los artículos 80 y 86 LOTC (que se remite en el primero de dichos preceptos, en cuanto a requisitos y procedimiento, a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de enjuiciamiento civil), se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso y que por ello ha de tener su causa en una voluntad expresa del actor del proceso de apartarse de él (SSTC 21/1989, de 21 de enero, FJ 3, y 9/1993, de 18 de enero, FJ 3), a salvo aquellos casos en que la ley procesal configura, respecto del desistimiento tácito, “una presunción, cuya base es el hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o tácita” (STC 304/1994, de 14 de noviembre, FJ 3). En todo caso, no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo (STC 21/1989, de 31 de enero, FJ 3), como ocurre en el presente supuesto, en el que no solo no existe una voluntad expresa del recurrente en amparo de desistir, sino que, además, se ha opuesto explícitamente al desistimiento interesado por la parte recurrida, por lo que en ningún caso cabe imponerle la decisión de desistir.
b) Por otra parte, ha señalado el fiscal en sus alegaciones que podría haberse producido pérdida de objeto del recurso de amparo ante las actuaciones subsiguientes a su interposición y admisión a trámite, que han tenido lugar en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que trae causa la demanda de amparo, en concreto por el señalamiento de la vista para dilucidar el incidente extraordinario de oposición.
La desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo cuando las circunstancias posteriores a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia (por todos, ATC 32/2014, de 10 de febrero, FJ 1, con los autos ahí citados). Son numerosos los pronunciamientos en que la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun sin estar expresamente contemplada en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este tribunal como una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales (entre otras, la STC 52/2019, de 11 de abril), pues el recurso de amparo constituye un remedio jurisdiccional idóneo solo para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por esta vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), de modo que cuando la pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo “no cabe sino concluir, en principio, que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal” (STC 73/2018, FJ 2).
En el presente caso la circunstancia aducida por el fiscal es el señalamiento efectuado el 6 de septiembre de 2019 por el órgano judicial para una vista del art. 695.2 LEC. Viene entonces a alegarse que el propio órgano judicial habría reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, uno de los casos en que hemos apreciado la pérdida sobrevenida del objeto (STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2). No obstante, para llegar a una conclusión sobre este extremo hemos de partir del objeto del presente recurso de amparo, en el que —recordemos— se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el juzgado inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones en el que se solicitaba, al amparo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el órgano judicial se pronunciara sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria que sirvió de fundamento al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales. En último término, y no pudiendo constituir propiamente el objeto del presente recurso de amparo decidir si las cláusulas denunciadas son o no abusivas, la pretensión del recurrente es que, con anulación de la resolución impugnada, se retrotraigan las actuaciones para que el juzgado se pronuncie necesariamente sobre el carácter abusivo de esas cláusulas del contrato.
El señalamiento de una vista (art. 695.2 LEC) en la que dilucidar la oposición formulada por el recurrente no es una decisión que presuponga el examen judicial de las cláusulas denunciadas como abusivas, ya que lo que se impugna en amparo no es la imposibilidad del recurrente de haber sido oído, sino el rechazo judicial a examinar el clausulado. Y el hecho de que el juez haya omitido pronunciarse sobre dicha oposición so pretexto de la incomparecencia del ejecutado en la vista, aleja más la posibilidad de entender que ha quedado satisfecha la pretensión del demandante de amparo, olvidando, además, con dicha decisión que, como se señalara de manera insistente en la STC 31/2019, de 28 de febrero, FFJJ 5 y 6, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
Por tanto, en la medida en que no se ha dictado una resolución en la que se examinaran las cláusulas del contrato y se determinara motivada y fundadamente si alguna de ellas podía ser considerada abusiva o si no lo eran, no puede entenderse que haya habido desaparición sobrevenida del objeto como consecuencia de la actuación judicial desplegada a raíz del incidente extraordinario de oposición promovido por el recurrente. Esa actuación no modifica de manera sustancial la controversia, de forma que el presente recurso seguiría siendo en este momento un remedio jurisdiccional idóneo para, en su caso, reparar la lesión singular y efectiva del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación.
c) Una vez excluida la posible pérdida de objeto del recurso de amparo, hemos de examinar la otra alegación, formulada también por el Ministerio Fiscal, a raíz de las actuaciones producidas en el procedimiento de ejecución hipotecaria con posterioridad a la interposición del recurso de amparo. En concreto, el fiscal aduce la falta de agotamiento de la vía judicial previa, de acuerdo con lo exigido por el art. 44.1 a) LOTC, lo que debería determinar la inadmisión del recurso.
En cuanto a este planteamiento, es preciso recordar aquí la doctrina reiterada de este tribunal según la cual “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite y así lo declaramos, entre otras, en la STC 69/2011, de 16 de mayo, cuyo fundamento jurídico 2 afirma que ‘la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio, FJ 4; 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3; y 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3)’” (STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 2).
Pues bien, este tribunal no puede sino compartir el planteamiento del fiscal, pues el devenir del procedimiento en la vía judicial ordinaria con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo ha convertido la queja objeto del mismo en prematura. En efecto, la actuación judicial, que ha abierto la posibilidad de plantear un incidente extraordinario de oposición para suscitar la cuestión relativa al carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato de préstamo que sirvió de título a la ejecución, ha creado una situación en la que cabe que un órgano judicial adopte una decisión sobre el carácter abusivo o no de las cláusulas del contrato, que es a lo que habría lugar en el caso de que este tribunal otorgara el amparo y apreciara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor por habérsele negado ese pronunciamiento al inadmitir el juzgado el incidente de nulidad de actuaciones promovido con tal fin: retroacción de actuaciones para que el órgano judicial se pronuncie motivadamente acerca de la abusividad de las cláusulas del contrato. Bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Valdemoro ha dictado auto teniendo por desistido al demandante de amparo del incidente extraordinario de oposición, por su incomparecencia en la vista que a tal efecto se había señalado, y que no ha procedido a examinar el posible carácter abusivo de las cláusulas. Pero no lo es menos que, como advierte el fiscal, el actor ha interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, en el que, aparte de otras cuestiones, ha planteado la relativa al carácter abusivo de determinadas cláusulas, particularmente de la de vencimiento anticipado, con exposición de la doctrina que sobre el particular tienen establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y este tribunal, solicitando de la Audiencia Provincial de Madrid que se pronuncie sobre esa cuestión. Es decir, que puede producirse aún de manera efectiva el examen judicial de las cláusulas del contrato de préstamo en la vía ordinaria, por lo que no procede que este tribunal se pronuncie sobre la queja que se le ha planteado, en tanto que se encuentra pendiente de resolver ante la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid la pretensión objeto del recurso de apelación, que podría dar lugar a la reparación en el propio procedimiento a quo del derecho fundamental invocado ante nosotros.
Esta consecuencia, como nos indica la STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3, “es la que impone la lógica para que pueda quedar salvaguardado el carácter subsidiario del amparo, que solo procede cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental ante los jueces y tribunales ordinarios (STC 147/1994, de 12 de mayo, FJ 2), con lo cual se evita ‘que este tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos judiciales (en este sentido, por todas, SSTC 71/2000, FJ 3, y 72/2000, FJ 3, ambas de 13 de marzo)’ (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3). De tal suerte que, en principio, solo cuando el proceso haya finalizado, por haber recaído una resolución definitiva, puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este tribunal en demanda de amparo (STC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2). En suma, resulta improcedente la coexistencia temporal de un proceso de amparo con la vía judicial (por todas, STC 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3), anomalía que acontece de forma evidente cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (STC 72/2004, de 19 de abril, FJ 3), pero que puede producirse también, como es el caso, cuando, con posterioridad a presentarse la demanda de amparo, se ha procedido en la vía judicial ordinaria, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, al examen y resolución de la queja constitutiva del amparo impetrado ante este tribunal”.
No altera la anterior conclusión el hecho de que el juzgado ante el que se sigue la ejecución ya haya resuelto, según se ha reseñado, teniendo por desistido al demandante de amparo del incidente extraordinario de oposición, sin entrar a examinar las cláusulas del contrato y su posible carácter abusivo, pues, aparte de que esa decisión no es firme y se encuentra pendiente de recurso de apelación en el que aún no ha recaído resolución, no podemos convertirla en objeto de nuestro enjuiciamiento en el presente recurso, ya que ello supondría una ampliación de la demanda de amparo que no resulta admisible. En efecto, según reiterada jurisprudencia de este tribunal, el objeto procesal queda fijado en la demanda de amparo, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, y 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con posteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1, y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya razón de ser es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2).
En definitiva, las actuaciones procesales acaecidas en el procedimiento de ejecución hipotecaria con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo lo convierten en prematuro, con la consiguiente declaración de inadmisibilidad del mismo. En todo caso, quedaría abierta al recurrente la posibilidad de venir nuevamente en amparo contra la decisión que adopte la Audiencia Provincial de Madrid, así como contra la del juzgado de instancia, en el caso de que considere que no han llevado a cabo la reparación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impetrado en el incidente de nulidad de actuaciones, y reiterado, posteriormente, en el incidente extraordinario de oposición a la ejecución y en el escrito en el que planteó su recurso de apelación.