II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone contra los acuerdos de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia que se detallan en el encabezamiento de esta sentencia y de cuyo contenido se ha dado ya cumplida cuenta en los antecedentes.
El demandante, portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en dicha asamblea, aduce, en los términos que se han expuesto igualmente con detalle en los antecedentes, que los acuerdos impugnados vulneran el ius in officium propio del cargo de parlamentario protegido por el art. 23.2 CE y el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
Esa vulneración se habría producido, en síntesis, porque la inadmisión a trámite de la proposición de ley presentada por el demandante en calidad de portavoz de su grupo parlamentario, carece de verdadera motivación formal y material. La mesa de la Asamblea Regional de Murcia se ha limitado a mostrar su conformidad con el veto gubernamental formulado al amparo del art. 120 del Reglamento de la Cámara (RARM), asumiendo la injustificada apreciación del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia respecto del supuesto aumento de gasto no presupuestado de la proposición de ley. De este modo, la mesa ha eludido llevar a cabo su función de control del ejercicio de aquella facultad del Gobierno, como exige la reiterada doctrina constitucional al respecto.
La letrada de la Asamblea Regional de Murcia solicita la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su desestimación. Sostiene, en primer lugar, que no puede entenderse que el demandante haya cumplido la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso y que, en todo caso, el asunto no reviste esa especial trascendencia. El veto presupuestario fue ejercido en este caso conforme a la regulación contenida en el art. 120 RARM, a la sazón aplicable; pero esa regulación ha sido modificada sustancialmente por el nuevo Reglamento de la Cámara, por lo que un pronunciamiento del Tribunal Constitucional no contribuiría en modo alguno a una mejor aplicación e interpretación de las disposiciones del Reglamento de la Cámara que regulan actualmente la figura del veto presupuestario. En cuanto al fondo del asunto, niega que los acuerdos impugnados hayan vulnerado los derechos de participación política del demandante. La mesa de la Cámara, en el ejercicio de la autonomía parlamentaria, constitucionalmente garantizada, llevó a cabo su labor de control técnico-jurídico del veto presupuestario ejercido por el Consejo de Gobierno conforme a las exigencias dimanantes de la doctrina constitucional, sin que pueda, por tanto, tacharse de arbitraria ni de irrazonable la decisión de inadmitir a trámite de la proposición de ley.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo. Sostiene que los acuerdos parlamentarios impugnados vulneran el ius in officium del demandante, coincidiendo esencialmente con los argumentos mantenidos por este.
2. Este tribunal no comparte los reparos que formula la letrada de la Asamblea Regional de Murcia a la admisión del presente recurso de amparo.
El demandante ha satisfecho la carga que le impone el art. 49.2 LOTC, precepto que de ninguna manera exige que quien recurra en amparo invoque todas y cada una de las causas de especial trascendencia constitucional que pudieran concurrir en el caso, y menos aún que se anticipe a eventuales cambios de la regulación que pudieran afectar a controversias futuras que pudiesen suscitarse en relación con asuntos similares al planteado en la demanda de amparo.
Por lo demás, el presente recurso de amparo muestra, ya en el plano objetivo [art. 50.1 b) LOTC], especial trascendencia constitucional en atención a lo razonado en la providencia por la que fue admitido a trámite (antecedente 4 de esta sentencia), esto es, que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Debe adicionalmente tenerse en cuenta, a estos efectos, la especial posición de los recursos de amparo de origen parlamentario (art. 42 LOTC), recursos que, además de su posible repercusión general, ya constatada en aquella providencia, se promueven siempre sin haber contado con una vía judicial previa en la que defender los derechos fundamentales que se dicen infringidos (SSTC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2, por todas).
3. Según constante doctrina constitucional, el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”, no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 28/1984, de 28 de febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 40/2003, FJ 2, y 202/2014, de 15 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas). Esta garantía añadida reviste particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la petición de amparo es deducida por un representante parlamentario en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que, en esos casos, resulta también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE. Así lo ha declarado este tribunal, destacando que existe “una conexión directa entre el derecho de los parlamentarios (art. 23.2 CE) y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), pues puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos” (SSTC 202/2014, de 15 de diciembre, FJ 3; 1/2015, de 19 de enero, FJ 3, y 94/2018, de 17 de septiembre, FJ 4, entre otras). En consecuencia, ambos derechos, el del ejercicio del cargo público representativo y el de participación en asuntos públicos de los ciudadanos, deben ser tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia en el presente recurso de amparo.
De igual modo, este tribunal ha reiterado que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el art. 23.2 CE (y por extensión el art. 23.1 CE). Así sucede cuando los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes (entre otras muchas, SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3, y 10/2018, de 5 de febrero, FJ 3).
En relación con lo anterior, valga recordar que este tribunal ha venido afirmando que “las proposiciones de ley promovidas por los grupos parlamentarios no solo son una forma —sin duda, la más señalada y expresiva— de participación de los parlamentarios en la potestad legislativa de las Cámaras parlamentarias. Son también un cauce instrumental al servicio de la función representativa característica de todo Parlamento, operando como un instrumento eficaz en manos de los distintos grupos políticos que integran el pleno de la Cámara, y que les permite obligar a que este se pronuncie acerca de la oportunidad de la iniciativa presentada, forzando a las distintas fuerzas político-parlamentarias a manifestar públicamente su postura y las razones políticas o de otra índole (incluida la eventual inconstitucionalidad de la misma), por las que han decidido apoyar o rechazar la propuesta legislativa sometida a su consideración” (STC 124/1995, de 18 de julio, FJ 3). El ejercicio de la función legislativa por los representantes de los ciudadanos constituye, pues, “la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado democrático. Puesto que la participación en el ejercicio de dicha función y el desempeño de los derechos y facultades que la acompañan […] constituyen una manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium del representante” (SSTC 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4; 10/2018, de 5 de febrero, FJ 3, y 94/2018, de 17 de septiembre, FJ 4).
Así pues, la presentación de una proposición de ley a la mesa de la cámara legislativa por parte de un grupo parlamentario forma parte del núcleo esencial del ius in officium de los representantes elegidos que lo integran, de modo que la inadmisión de esa iniciativa legislativa, por parte de la mesa incide de modo esencial y directo en el ejercicio de la función parlamentaria.
Por su parte, a este tribunal le corresponde controlar, cuando el asunto sea sometido a su jurisdicción por la vía del art. 42 LOTC, que en los supuestos en que los acuerdos de las mesas de las cámaras legislativas, adoptados en el ejercicio de su función de calificación y admisión, sean restrictivos del ius in officium de los parlamentarios, tales acuerdos incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada, en aplicación de las normas a las que está sujeta la mesa de que se trate en el ejercicio de su función de calificación y admisión de los escritos y documentos de índole parlamentaria.
En todo caso, no puede dejarse de recordar a estos efectos que este tribunal ha afirmado también en numerosas ocasiones (por todas, STC 242/2006, de 24 de julio, FJ 2) que, en virtud del respeto a la autonomía parlamentaria, su fiscalización de las decisiones de los órganos de las cámaras ha de limitarse a las decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables, dejándoles, por lo demás, un amplio margen para la decisión. Por esa razón, hemos declarado reiteradamente que “respecto a la función de calificación de los órganos parlamentarios, hay que partir de que este tribunal solo puede realizar un control negativo, pues no le es dado, por respeto a la autonomía de las cámaras sobre los procedimientos que se desarrollan en su seno, reemplazar la voluntad de sus órganos en el ejercicio de la función de calificación, así como de decisión del procedimiento que han de seguir los escritos parlamentarios” [SSTC 213/2016, de 15 de diciembre, FJ 4, y 4/2018, de 22 de enero, FJ 5; en sentido similar, SSTC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3, y 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 5 c)].
4. Como se ha indicado, el demandante sostiene que se ha vulnerado su ius in officium como diputado regional, porque la mesa de la Asamblea Regional de Murcia inadmitió —tras emitir el Consejo de Gobierno ex art. 120 RARM su veto presupuestario— la proposición de ley de modificación de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que había presentado como portavoz de su grupo parlamentario; decisión de inadmisión que fue confirmada por la mesa al rechazar la solicitud de reconsideración.
A juicio del demandante, cuya posición es compartida por el Ministerio Fiscal, esa decisión de inadmisión de la iniciativa legislativa no puede considerarse motivada, toda vez que la mesa no ha realizado el adecuado control sobre la suficiencia y razonabilidad del veto ejercido por el ejecutivo autonómico, en relación con la concurrencia del requisito material de justificación del aumento de los créditos presupuestarios que se aduce, así como respecto del presupuesto del ámbito temporal para el ejercicio de la facultad de veto, con infracción de la reiterada doctrina constitucional al respecto. Entiende el demandante que ni siquiera era procedente que la mesa recabara la previa conformidad del Consejo de Gobierno, a lo que añade que esta decisión no le fue comunicada al grupo parlamentario autor de la iniciativa legislativa.
Conviene advertir, para dar cumplida respuesta a los alegatos del demandante, que el art. 120.1 RARM, en la versión vigente en el momento en el que se adoptaron los acuerdos parlamentarios que dieron lugar al presente recurso de amparo, establecía lo siguiente:
“Cuando se estime que una proposición de ley o no de ley implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la mesa de la Asamblea, que resolverá en última instancia, solicitará la previa conformidad del Consejo de Gobierno para su admisión a trámite. La respuesta del Consejo de Gobierno deberá ser razonada y producirse dentro del plazo de ocho días, transcurridos los cuales su silencio se interpretará como de conformidad”.
Atendiendo al contenido de la proposición de ley, en la que se prevén medidas tales como el reconocimiento del derecho de los pacientes a la libre elección del personal de enfermería, la creación de la figura del Defensor del paciente y la implantación de la historia clínica electrónica, no era descartable a priori que la aprobación de tales medidas pudiera suponer un incremento de créditos presupuestarios. El acuerdo de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia, adoptado en su sesión de 7 de mayo de 2018, de recabar la previa conformidad del Consejo de Gobierno para la admisión a trámite de la iniciativa legislativa, conforme a lo previsto en el 120 RARM, no puede pues tildarse de inmotivado ni de irrazonable. Tampoco puede, por tanto, entenderse que la decisión de recabar la previa conformidad del Consejo de Gobierno, fundada en lo dispuesto en el vigente Reglamento de la Cámara, haya deparado al demandante un perjuicio lesivo de su derecho de participación política (art. 23.2 CE).
No cabe apreciar vulneración alguna de ese derecho fundamental por el hecho de que el acuerdo de 7 de mayo de 2018 no fuera notificado al demandante de amparo, pues, sin necesidad de entrar a dilucidar si esa notificación era o no exigible —la letrada de la Asamblea Regional de Murcia sostiene que no lo era, por tratarse de un acto de trámite—, lo determinante es que la vicepresidenta primera de la mesa, perteneciente al mismo grupo parlamentario que el demandante, asistió a la sesión en la que la mesa adoptó el acuerdo de solicitar la previa conformidad del Consejo de Gobierno para la tramitación de la proposición de ley presentada por el demandante; por tanto, el grupo parlamentario autor de la iniciativa legislativa tuvo oportuno conocimiento del acuerdo.
Procede dilucidar, por tanto, si la decisión de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia de inadmitir a trámite la proposición de ley del Grupo Parlamentario Podemos, adoptada en su sesión de 28 de mayo de 2018 y confirmada por el acuerdo adoptado el 6 de septiembre de 2018, por el que se desestima la solicitud de reconsideración formulada por el demandante, ha vulnerado los derechos fundamentales al ejercicio del cargo público parlamentario y a la participación en asuntos públicos por medio de representantes.
5. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo debe ser resuelta a la luz de la consolidada doctrina sentada por este tribunal sobre el control por las mesas de los Parlamentos del ejercicio por los gobiernos de su facultad de oponerse a la tramitación de proposiciones de ley que supongan aumento de créditos presupuestarios o disminución de ingresos. Las SSTC 223/2006, de 6 de julio, y 242/2006, de 24 de julio, se refirieron a la facultad de veto presupuestario de los gobiernos autonómicos, sentando una doctrina que luego ha sido extendida al supuesto del ejercicio por el Gobierno de la Nación de su facultad de veto presupuestario (art. 134.6 CE y art. 126.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados), en las SSTC 34/2018, de 12 de abril; 44/2018, de 26 de abril; 94/2018, de 17 de septiembre; 139/2018, de 17 de diciembre, y 17/2019, de 11 de febrero. Jurisprudencia constitucional invocada en el presente recurso por las partes y por el Ministerio Fiscal, como se ha visto.
De acuerdo con esta consolidada doctrina constitucional, compendiada en las SSTC 94/2018, FJ 5, y 17/2019, FJ 3, es preciso distinguir entre la facultad de veto presupuestario conferida a los gobiernos (en el caso del Gobierno de la Nación, por el art. 134.6 CE y el art. 126.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, y en el caso de los gobiernos autonómicos, por los Estatutos de Autonomía o, en su caso, como sucede con la Región de Murcia, por el Reglamento de la Asamblea legislativa) y las funciones de control que corresponden a las mesas de los Parlamentos respectivos (Congreso de los Diputados y asambleas legislativas de cada comunidad autónoma).
En relación con la facultad de veto presupuestario que los preceptos aplicables atribuyen al gobierno respectivo, deben destacarse las siguientes consideraciones que señala nuestra doctrina, en relación con el ámbito temporal del veto gubernamental y la motivación que dicho órgano ejecutivo debe ofrecer.
En lo que se refiere al alcance temporal del veto presupuestario, la conformidad del Gobierno ha de referirse siempre al presupuesto en vigor en cada momento, en coherencia con el propio principio de anualidad presupuestaria. Consecuencia de lo anterior es que el veto presupuestario no podrá ejercerse respecto de presupuestos futuros, que aún no han sido elaborados por el Gobierno ni sometidos por tanto al proceso de aprobación regulado en el art. 134 CE o en el estatuto de autonomía correspondiente, según se trata de la ley de presupuestos generales del Estado o de una ley autonómica de presupuestos. En lo que se refiere a los denominados “ejercicios plurianuales”, si bien es cierto que todo presupuesto está lógica y temporalmente conectado con las cuentas públicas aprobadas en ejercicios anteriores y con las que se prevé elaborar para los ejercicios futuros, no lo es menos que tal conexión plurianual no desnaturaliza el carácter anual del presupuesto, por lo que el ejercicio de la facultad gubernamental de veto presupuestario se restringe, igualmente, a la afectación de una medida al presupuesto del ejercicio en curso.
Respecto de la motivación que debe contener la resolución del Gobierno cuando haga uso de la facultad de veto presupuestario, la doctrina de este tribunal ha declarado que el Gobierno podrá oponer su veto solo en aquellos casos en los cuales una proposición de ley tenga incidencia directa e inmediata en el presupuesto vigente, esto es, que implique razonablemente un incremento de los créditos o una disminución de los ingresos en el mismo ejercicio presupuestario. La motivación del Gobierno debe expresar tal incidencia, precisando las concretas partidas presupuestarias que se verían afectadas, teniendo en cuenta que el veto presupuestario tiene una incidencia directa sobre la propia función del legislativo.
En relación con las facultades de la mesa de control de la facultad de veto del Gobierno, en garantía de los derechos reconocidos en el art. 23 CE, nuestra doctrina ha reiterado que incumbe a las mesas parlamentarias llevar a cabo un control reglado sobre el ejercicio de la facultad del Gobierno, de carácter técnico-jurídico, no pudiendo responder en ningún caso a criterios de oportunidad política. Se trata de un doble control, formal y material. En lo que respecta al primero de ellos, bastará con verificar que el Gobierno ha dado respuesta expresa y motivada, dentro de plazo, a la remisión de la proposición de ley, a los efectos de mostrar su disconformidad, en su caso, en cuanto a la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante (aumento de los créditos o disminución de los ingresos). En lo que se refiere al control material, este tribunal ha reconocido a las mesas parlamentarias un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria que se puede llevar a efecto mediante un pronunciamiento de la mesa sobre el carácter manifiestamente infundado del criterio del Gobierno, siempre y cuando resulte evidente, a la luz de la propia motivación aportada por este, que no se ha justificado la afectación de la iniciativa a los ingresos y gastos contenidos en el propio presupuesto que, en cada ejercicio, cumple la función instrumental a la propia acción de Gobierno. En definitiva, la mesa debe verificar la motivación aportada por el Gobierno, pero sin que le corresponda sustituir al mismo en el enjuiciamiento del impacto, sino tan solo constatar que el mismo es real y efectivo, y no una mera hipótesis.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mesa debe velar por los derechos fundamentales de los parlamentarios, derivados del art. 23 CE, de tal manera que, en los supuestos como el que nos ahora nos ocupa, en que decida mostrar su acuerdo con el ejercicio de la facultad de veto por parte del Gobierno a la iniciativa legislativa de un grupo parlamentario, y, en consecuencia inadmitirla, su respuesta debe estar formal y materialmente motivada, a fin de que tras ella no se esconda un juicio sobre la oportunidad política de esa iniciativa, lesivo del derecho a ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación ciudadana.
6. Atendida la doctrina constitucional expuesta, estamos en disposición de dilucidar si los acuerdos parlamentarios impugnados han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo.
Procede así efectuar en primer lugar un análisis del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 16 de mayo de 2018, en el que este se opuso a la tramitación de la proposición de ley presentada por el demandante. Si bien el objeto del presente recurso de amparo lo constituyen los referidos acuerdos de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia de 28 de mayo y 6 de septiembre de 2018, que decidieron no admitir a trámite esa iniciativa legislativa, no cabe ignorar que estos acuerdos parlamentarios, como ya se dijo, se fundamentan en ese acuerdo de disconformidad del Ejecutivo autonómico, en el ejercicio de la facultad de veto que le atribuye el art. 120.1 RARM (en la versión entonces vigente).
El referido acuerdo del Consejo de Gobierno se basa en el informe adjunto al mismo, emitido por la Consejería de Salud, que considera que la aprobación de la proposición de ley comportaría un incremento de gasto no presupuestado. En este informe se refleja el impacto presupuestario que se supone podría comportar la iniciativa legislativa si llegara a prosperar, estimado en un coste económico global de alrededor de cinco millones de euros; resultado de sumar los incrementos parciales a que podrían dar lugar la aplicación de diversas medidas previstas en la proposición de ley “de modificación de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”. Se trata concretamente de la extensión del derecho del paciente a la elección de profesionales sanitarios (para permitir la elección de personal de enfermería), de la creación de la figura del Defensor del paciente y de la implantación de la historia clínica electrónica. La libre elección de enfermeros exigiría aumentar la plantilla de personal de enfermería, así como de auxiliares administrativos para la gestión de los cambios de cupo, en los centros de salud en que se estima preciso, con el consiguiente aumento de los gastos de personal (capítulo I de los presupuestos), en los términos que el informe detalla. La creación de la figura del Defensor del paciente supondría la necesidad de dotar a este alto cargo, con la plantilla y los recursos materiales correspondientes para el desarrollo de su labor, lo que implicaría hacer frente a un aumento de gastos de personal (capítulo I) y de gastos corrientes y de servicios (capítulo II), que el informe asimismo detalla. Por último, la implantación de la historia clínica electrónica supondría el mayor impacto de la iniciativa, estimado en una inversión de unos cuatro millones de euros, con un coste de mantenimiento posterior calculado en torno del 20 por 100 de la inversión. De acuerdo con este informe, el Consejo de Gobierno comunicó a la mesa de la Cámara su decisión de no prestar su conformidad a la tramitación de la proposición de ley, porque su aprobación supondría un aumento de los créditos presupuestarios.
Como señala el Ministerio Fiscal, este informe en el que se sustenta el acuerdo del Consejo de Gobierno no puede considerarse como una justificación adecuada del ejercicio de su facultad de veto presupuestario ex art. 120.1 RARM, conforme a la doctrina constitucional, dado que no se refiere al impacto directo y actual de las medidas previstas en la proposición de ley sobre los créditos presupuestarios vigentes, señalando las concretas partidas en las que se produciría un aumento del gasto no presupuestado. Además, el informe no toma en consideración el contenido de la disposición final de la proposición de ley, que difiere al ejercicio presupuestario siguiente a la entrada en vigor de las normas adoptadas para el desarrollo de la ley, la presupuestación de las medidas previstas en esta que impliquen la realización de gastos.
La argumentación expuesta por el Consejo de Gobierno fue aceptada por la mesa de la Asamblea Regional de Murcia, que acordó por ello no admitir a trámite la referida iniciativa legislativa. Como ya se dijo, en su acuerdo de 28 de mayo de 2018 la mesa señaló que, visto que en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 16 de mayo de 2018 “se contiene explicación razonada en la que se fundamenta la oposición a la admisión a trámite” de la proposición de ley “de modificación de la Ley 3/2009, de 11 de mayo, de los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”, porque su aprobación supondría un aumento de gasto no presupuestado, se acuerda, por tres votos a favor y dos en contra, “no admitir a trámite la referida proposición de ley”.
Por tanto, la mesa de la Cámara se limita a indicar como fundamento de su decisión que considera que el Consejo de Gobierno ha dado una explicación razonada de su veto, sin hacer explícitas las razones que permiten considerar acreditado el presupuesto material del impacto directo y actual de la proposición de ley en los créditos presupuestarios vigentes. Tampoco hace consideración alguna acerca de las observaciones realizadas por la vicepresidenta primera de la mesa en cuanto a la previsión de diferimiento de gastos contenida en la disposición final de la proposición de ley.
Por lo que se refiere al acuerdo adoptado en la sesión del 6 de septiembre de 2018, por el que se desestima la solicitud de reconsideración, por tres votos a favor y dos en contra, señala la mesa que “la motivación del acuerdo del Consejo de Gobierno para oponerse a la tramitación cumple con los requisitos establecidos en artículo 120 del Reglamento, quedando plenamente justificada la insuficiencia presupuestaria en este ejercicio para implementar las disposiciones de la proposición de ley si fuera aprobada, que tendrían un coste económico que se establece en casi cinco millones de euros, considerando la mayoría de la mesa que, tal y como el Gobierno manifiesta, es imposible atender dicho gasto con el presupuesto del presente ejercicio”. En suma, la mesa se limita a reiterar que considera razonado el veto presupuestario del Consejo de Gobierno, sin realizar consideración alguna respecto del asesoramiento verbal prestado en dicha sesión por la Letrada-Secretaria General de la Cámara, quien recomendó que se estimara la solicitud de reconsideración, dado que el acuerdo del Consejo de Gobierno que no presta conformidad a la tramitación de la proposición de ley justifica el coste económico de las medidas que esta iniciativa contiene, “pero no justifica que las mismas incidan directamente en el presupuesto en curso, con referencia a las partidas presupuestarias que resultaran insuficientes o que se vieren afectadas directamente”.
A la vista de lo expuesto, apreciamos que los referidos acuerdos parlamentarios contravienen la doctrina de este tribunal expuesta en fundamentos jurídicos anteriores, que con claridad ha delimitado el ámbito temporal de la aplicación de la potestad gubernamental de veto al ejercicio presupuestario en curso. La contravención indicada ocasiona una limitación del ius in officium que es contraria a los derechos del art. 23 CE del demandante, pues la decisión asumida por la mesa de la Asamblea Regional de Murcia de no admitir a trámite la proposición de ley que presentó como portavoz de su grupo parlamentario, fundamentada en la aplicación extensiva de la facultad de veto del art. 120.1 RARM (en la redacción aplicable a la fecha de los hechos) a supuestos que van más allá en el tiempo del marco del presupuesto anual, constituye una limitación contraria al ejercicio de la vertiente esencial y más genuina del ius in officium de los parlamentarios, como es la del derecho a la iniciativa legislativa y a que las proposiciones de ley presentadas por los grupos parlamentarios puedan ser sometidas al debate de oportunidad política ante el pleno de la Cámara.
A su vez, como refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la motivación que ofrecen los acuerdos de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia respecto de la concurrencia del presupuesto material habilitante de la facultad de veto presupuestario reconocida en el art. 120.1 RARM a la sazón vigente es abstracta y formalista y, por tanto, incumple la función de control que le corresponde a ese órgano parlamentario respecto de la disconformidad planteada por el Gobierno autonómico. En síntesis, según ha quedado expuesto, dicha motivación se limita a señalar que el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia ha ofrecido una explicación razonada de su oposición a la admisión a trámite de la proposición de ley, pero no ofrece respuesta a los concretos argumentos dados por el diputado demandante y su grupo parlamentario acerca de que la iniciativa legislativa no supone un aumento de los créditos presupuestarios en el ejercicio actual.
Por todo lo expuesto, procede declarar que los acuerdos de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia que se impugnan en este recurso de amparo han vulnerado el derecho del recurrente al ejercicio del cargo público parlamentario con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
7. Para concluir, debemos precisar el alcance del otorgamiento del amparo (art. 55.1 LOTC), toda vez que al dictarse la presente sentencia nos encontramos con que la adopción de los acuerdos parlamentarios impugnados tuvo lugar en una legislatura ya finalizada (IX legislatura de la Asamblea Regional de Murcia), como bien advierte el Ministerio Fiscal.
Por ello, como venimos declarando para este tipo de supuestos (así, SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 10; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 6; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 11; 90/2005, de 18 de abril, FJ 8; 141/2007, de 18 de junio, FJ 6; 33/2010, de 19 de julio, FJ 6, y 212/2016, de 15 de diciembre, FJ 7), no cabe adoptar en el fallo de nuestra sentencia una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado por la mesa de la Asamblea Regional de Murcia, de suerte que la pretensión del recurrente ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho garantizado en el art. 23.2 CE, en relación con el derecho reconocido por el art. 23.1 CE, y la declaración de la nulidad de los acuerdos parlamentarios que impidieron su ejercicio.
