SENTENCIA 54/2021, de 15 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 54/2021, de 15 de marzo

Fecha: 15-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige contra la diligencia de ordenación de 25 de enero de 2019 dictada por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción núm. 2 de Tafalla, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 108-2018, por la que se acuerda unir a los autos, sin efecto alguno, el escrito presentado por la recurrente en amparo contra el decreto de la letrada de la administración de justicia del señalado juzgado, de 14 de diciembre de 2018, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra decreto de 14 de noviembre de 2018.

En la demanda se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque se considera que la resolución impugnada ha impedido el control judicial de una resolución del letrado de la administración de justicia, obviando la doctrina constitucional resultante de las SSTC 58/2016, de 17 de marzo y 72/2018, de 21 de junio, en las que, en circunstancias similares, se había declarado la inconstitucionalidad y nulidad del art. 102 bis.2 LJCA y el párrafo primero del art. 188.1 LJS, respectivamente; y reconociendo al propio tiempo la virtualidad de la vía impugnativa, que en los presentes autos se encuentra vedada.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso partiendo de la doctrina de la STC 15/2020, de 28 de enero.

2. Doctrina constitucional sobre el art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: STC 15/2020, de 28 de enero.

El art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC dispone que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”. La STC 15/2020, de 28 de enero, del Pleno de este tribunal, que estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, declaró, precisamente, la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

La exclusión del recurso de revisión —y de cualquier otro recurso— en relación con los decretos no definitivos del letrado de la administración de justicia se desprende del propio texto del precepto citado, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Al respecto, conviene recordar en primer lugar que, tal y como expusimos en el fundamento jurídico 3 de la STC 15/2020, con la constatación de que esa norma prohíbe la impugnación directa en revisión ante el juez o magistrado del decreto dictado por el letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición promovido contra sus propias resoluciones, se puede concluir que “no cabe este control judicial directo frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente”. Pero además, que “tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos”; pues, aunque “el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC establece, como alternativa a la imposibilidad de impugnación judicial directa, la posibilidad de ‘reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella’ […], tal posibilidad no satisface en todos los casos la garantía de control judicial impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva”.

La sentencia rememorada —y las posteriores SSTC 17/2020, de 10 de febrero, 33/2020, de 24 de febrero, 145/2020, de 19 de octubre, y 162/2020, de 16 de noviembre— tiene su origen en un proceso de ejecución civil, destacándose en su fundamento jurídico 4, que, en semejante marco procedimental, no está contemplada ni “la realización de comparecencias (audiencia) ante el titular del órgano judicial, excepto en el incidente de oposición a la ejecución (arts. 560 y 695 LEC)”, que posibiliten “reproducir la cuestión […] en la primera audiencia ante el tribunal”; ni tampoco cabe su planteamiento por escrito ”antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”, meramente, porque “[e]n el proceso de ejecución, no resulta posible identificar una resolución judicial definitiva que, a semejanza de lo que sucede en el proceso de declaración, se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes, ya que, por su propia naturaleza ejecutiva, su finalización normal se produce ex lege cuando se constata que se ha satisfecho completamente al acreedor (art. 570 LEC)”. De modo que tampoco era posible un control judicial indirecto, como prevé el precepto cuestionado.

La STC 15/2020 concluye señalando en su fundamento jurídico 3 que “[e]n definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”.

3. Aplicación de la doctrina al caso: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Los mismos razonamientos que han determinado la nulidad del párrafo primero del art. 454.bis.1 LEC efectuada por la STC 15/2020 son los que deben conducir a la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

La recurrente en amparo, de acuerdo con lo indicado en el pie de recurso del decreto por el que se desestimó el recurso de reposición que trascribió el contenido del párrafo primero del art. 454 bis LEC —“[c]ontra este decreto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella (art. 454 bis LEC)”—, solicitó por escrito de 24 de enero de 2019 que el juez resolviera la controversia sobre la suficiencia de su consignación. Esta pretensión le fue denegada por una diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 25 de enero de 2019 que se limita a decir que se “una el escrito a las actuaciones sin efecto alguno” porque el decreto de 14 de diciembre de 2018 que desestimó el recurso de reposición es firme.

La recurrente se limitó a la petición de audiencia en lugar de acudir a la figura del recurso, pero, como señala el Ministerio Fiscal, ello no desvirtúa la esencia de petición de pronunciamiento judicial. Nos encontramos ante una decisión del letrado de la administración de justicia que concierne a cuestiones relevantes en el marco del proceso, pues de ella despendía la resolución del pleito, y que, sin embargo, quedaron excluidas de respuesta del titular de la potestad jurisdiccional.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede estimar la queja de la recurrente, fundada en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, y conceder el amparo solicitado, con declaración de nulidad de la diligencia impugnada. Como efectos derivados de la estimación de la demanda, procede acordar la nulidad del pie de recurso del decreto de la letrada de la administración de justicia de 14 de diciembre de 2018 y retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial le confiera la posibilidad de interponer recurso de revisión frente al referido decreto, de acuerdo con lo establecido en la STC 15/2020, FJ 3.