SENTENCIA 56/2021, de 15 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 56/2021, de 15 de marzo

Fecha: 15-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de los recursos de amparo acumulados y posiciones de las partes.

Los recursos de amparo se dirigen contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 372-2018, en fecha 21 de septiembre de 2018, que inadmitió las oposiciones a la ejecución hipotecaria formuladas por las entidades demandantes, dueña y titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, respectivamente, al considerar que habían sido presentadas fuera del plazo legalmente establecido; y contra el auto de 23 de abril de 2019 que confirma aquella decisión al desestimarse los recursos de reposición interpuestos frente a ella.

Como con más detalle se ha indicado en el apartado de antecedentes, las mercantiles demandantes sostienen que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) a consecuencia de una defectuosa notificación del auto que despachó la ejecución, ya que actuaron de acuerdo con las instrucciones contenidas en un correo electrónico que recibieron procedente del servicio de notificaciones electrónicas, accediendo al contenido de la notificación dentro del plazo establecido en tal correo y presentando los escritos de oposición dentro de los diez días siguientes a contar desde la apertura. En el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC hicieron mención de la STC 47/2019, de 8 de abril, a propósito del empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento del demandando, y de la STC 40/2020, de 27 de febrero, a propósito de “un asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo”.

El Ministerio Fiscal, con sustento en los argumentos expuestos más arriba, propone la estimación de los recursos de amparo al entender que ha sido vulnerado el derecho fundamental de las demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), mientras que la entidad demandada interesa su desestimación por entender que no existe dicha vulneración.

2. Doctrina constitucional y aplicación al supuesto enjuiciado.

La STC 47/2019, de 8 de abril, con remisión a lo declarado por el Pleno de este tribunal en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, sobre la utilización de los medios electrónicos para la realización de los actos procesales de comunicación, estimó el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al apreciar inadecuada la utilización de la dirección electrónica habilitada, de manera exclusiva, como único cauce de comunicación a fin de efectuar el primer emplazamiento de la persona jurídica demandada. De acuerdo con tales pronunciamientos, el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la “remisión al domicilio de los litigantes” (art. 155.1 LEC), lo que se estima incompatible con el empleo de medios electrónicos.

Muestra de la vinculación de los poderes públicos a la doctrina constitucional, de la que se ha hecho eco la STC 19/2020, de 10 de febrero, es que, tras la publicación de la citada STC 47/2019, en el “Boletín Oficial del Estado” de 19 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, con fecha 21 de mayo de 2019, dirigió una comunicación a las secretarías de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, citando la STC 47/2019, en su fundamento jurídico 4, para que cuiden “que la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio”.

La doctrina establecida en las citadas SSTC 6/2019 y 47/2019, a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos, ha sido ya aplicada por este tribunal para censurar el empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento de entidades demandadas en procesos laborales (SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de enero, FJ 2), civiles (SSTC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y STC 19/2020, de 10 de febrero, FJ 2) y concursales (STC 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4). Finalmente, la STC 40/2020, de 27 de febrero, ha hecho aplicación de esta doctrina en el recurso de amparo que encabeza una serie de recursos promovidos por las dos entidades demandantes respecto de procedimientos de ejecución hipotecaria dirigidos contra ellas en los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, serie a la que pertenecen los asuntos acumulados que nos ocupan. A la citada STC 40/2020 le han seguido otras muchas.

La doctrina constitucional reseñada, aplicable al supuesto examinado, determina que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca debió haber efectuado el primer emplazamiento de las entidades demandadas, aún no personadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, mediante remisión al domicilio designado por la demandante, en lugar de realizarla por medios telemáticos a través de la dirección electrónica habilitada. Al no haberlo hecho así, con la consecuencia para las mercantiles demandantes de amparo más arriba expresada, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

3. Conclusión.

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que los recursos de amparo han de ser estimados en aplicación de la doctrina de la STC 47/2019, de 8 de abril, y de la STC 40/2020, de 27 de febrero, y en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de las entidades demandantes.

De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca de 21 de septiembre de 2018 y 23 de abril de 2019, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta este momento a fin de que el juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de las demandantes de amparo.