SENTENCIA 60/2021, de 15 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 60/2021, de 15 de marzo

Fecha: 15-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso. El objeto de este recurso es determinar si el emplazamiento por edictos del que fue objeto el recurrente de amparo para comunicarle su condición de demandando en un juicio verbal por desahucio ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por no haber agotado el órgano judicial los medios de averiguación de un domicilio alternativo de notificaciones al de la vivienda objeto de arrendamiento.

2. La justificación y la especial transcendencia constitucional del recurso. El tribunal ha admitido este recurso por considerar que concurre la causa de especial transcendencia constitucional consistente en que la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con la diligencia que deben observar los órganos judiciales para intentar la notificación personal al demandando antes de acudir a la notificación edictal podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 e)], en atención a la reiteración de supuestos planteados en esta materia.

La causa de inadmisión alegada por la parte comparecida de que el recurso no ha justificado su especial transcendencia constitucional debe rechazarse, toda vez que, tal como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante alegó como causa de especial trascendencia constitucional que la jurisprudencia constitucional en la materia estaba siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, que fue la causa finalmente acogida por el tribunal, disociando con ello la invocación del derecho fundamental de la especial trascendencia constitucional del recurso.

3. La jurisprudencia constitucional sobre el deber de diligencia para la correcta conformación de la relación procesal. El tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses. A estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha declarado de manera reiterada que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles otros medios de comunicación procesal (así, por ejemplo, SSTC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 2, o 62/2020, de 15 de junio, FJ 2).

Esta jurisprudencia ha sido aplicada también de manera directa a los procedimientos arrendaticios. Se ha destacado que el art. 164 LEC, tras la redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, exige una interpretación de conformidad con la Constitución, “integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (SSTC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5; 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5; 39/2018, de 25 de abril, FJ 3; 123/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 62/2020, de 15 de junio, FJ 3).

4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso. En el presente caso han quedado acreditados en las actuaciones y son reconocidos por la resolución judicial impugnada los siguientes extremos:

(i) La demanda de desahucio se presentó el 2 de enero de 2018; el órgano judicial intentó los días 8 y 12 de marzo de 2018 la notificación de la condición de demandado al recurrente en amparo en el domicilio objeto del arrendamiento; y la diligencia resultó negativa. El letrado de la administración de justicia, por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018, acordó, sin realizar ninguna averiguación para localizar un domicilio de notificación personal alternativo, fijar la cédula de requerimiento y citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial.

(ii) Por decreto de 10 de abril de 2018 se dio por terminado el procedimiento por la incomparecencia del recurrente de amparo. Por auto de 22 de noviembre de 2018 se acordó despachar ejecución. Por decreto de la misma fecha, el letrado de la administración de justicia acordó de oficio la averiguación del domicilio del recurrente en amparo mediante la consulta en las bases de datos a las que tenía acceso el juzgado. De esta consulta resultó un domicilio de empadronamiento distinto al que figuraba en el contrato de arrendamiento, en el que se comunicó personalmente y sin especiales incidencias el auto despachando la ejecución el 7 de diciembre de 2018.

(iii) El recurrente de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones poniendo de manifiesto la falta de diligencia del órgano judicial en la búsqueda de un domicilio alternativo de notificaciones para comunicar la iniciación del juicio verbal de desahucio. Destacó que figuraba inscrito en el nuevo domicilio en que se notificó la ejecutoria desde el 1 de diciembre de 2017 y, por tanto, previamente a la presentación de la demanda y a que se acordara la notificación edictal. El incidente fue desestimado por auto de 11 de octubre de 2019 con el argumento de que se había procedido a la notificación edictal de conformidad con lo establecido en el art. 164 LEC, al no ser hallado el demandado en el domicilio objeto del arrendamiento.

En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El recurrente fue emplazado edictalmente por ser ignorado su paradero, sin que se acordara desplegar actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo al que constituía el objeto de arrendamiento en que pudiera ser emplazado personalmente. Esa circunstancia pone de manifiesto que el órgano judicial no actuó con la diligencia que constitucionalmente le es exigible según la reiterada jurisprudencia constitucional que ha interpretado el art. 164 LEC de conformidad con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El tribunal constata, a los efectos de apreciar la falta de diligencia, que el órgano judicial, en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, no reaccionó frente a la inactividad desplegada por el letrado de la administración de justicia para localizar un domicilio alternativo en el que notificar al recurrente de amparo la iniciación del juicio verbal de desahucio, aceptando que dictara la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018, acordando la notificación edictal; sin embargo, para notificar el auto despachando la ejecución, acudió de oficio a las propias bases de datos a las que tenía acceso la oficina judicial, con lo que se localizó un domicilio alternativo —el de empadronamiento— en que se le notificó sin dificultad alguna el comienzo de la ejecución el 7 de diciembre de 2018.

En conclusión, la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio de notificaciones que derivó en la tramitación en rebeldía del procedimiento arrendaticio declarativo en que resultó condenado el recurrente determina que deba otorgarse el amparo solicitado, a cuyos efectos debe anularse el auto impugnado y todas las actuaciones llevadas a cabo desde el defectuoso emplazamiento en dicho procedimiento —acordado por la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018— y en el de ejecución a que dio lugar, y que deba ordenarse la retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para que se practique el emplazamiento con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.