SENTENCIA 62/2021, de 15 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 62/2021, de 15 de marzo

Fecha: 15-Mar-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 26 de diciembre de 2019, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., con la representación procesal y letrada ya expuesta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca que, por considerarla extemporánea, acordaron la inadmisión de la oposición a la ejecución hipotecaria despachada, y la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a dicha decisión de inadmisión.

2. Sucintamente expuestos, son antecedentes fácticos y procesales relevantes para la resolución del recurso de amparo, los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 373-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, la finca registral 43.413 del registro de la propiedad núm. 3 de Lorca.

b) Por auto de 27 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente a las sociedades demandadas por la cantidad de 8199,12 € de principal y 4510 € como intereses y costas presupuestados. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le sigue, que acordó las medidas de ejecución y el requerimiento de pago al ejecutado, fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el día 3 de julio de 2018, fecha en la que recibió en su dirección electrónica habilitada un mensaje del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre avisándole de que hasta el 18 de agosto de 2018 tendría disponible una notificación del Juzgado núm. 4 de Lorca relacionada con el procedimiento EHJ 00003732018, a la que, para que constase como leída, debía acceder a través de un enlace adjunto (http://notificaciones.060.es). La ejecutada afirma haber accedido a dicho enlace el 3 de agosto de 2018.

c) La entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó el 31 de agosto de 2018 escrito de oposición a la ejecución despachada. Por auto de 19 de noviembre de 2018, el órgano judicial acordó la inadmisión de la oposición formulada por entender extemporánea su presentación, tras tomar como fecha de emplazamiento el 29 de junio de 2018.

d) La recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión. En síntesis, alegó que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían de entenderse realizadas en la fecha señalada, sino durante el mes de agosto, procesalmente inhábil, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no constituye sino un aviso de puesta a disposición para descarga de su contenido durante un plazo determinado (en este caso desde el 3 de julio al 18 de agosto de 2018). Denunció haber sufrido indefensión como consecuencia de la inadmisión de su oposición a la ejecución ya despachada.

e) Tras su tramitación, el recurso fue desestimado por auto de 16 de septiembre de 2019. Según esta resolución:

“[P]ese a las alegaciones del recurrente que pretende mantener que el escrito de oposición fue presentado en plazo para ello por entender que el auto despachando la ejecución y el requerimiento efectuado debe entenderse notificado en fecha 3 de agosto de 2018, en la que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que debe tenerse en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa.

Los artículos citados como infringidos por la parte recurrente (arts. 135, 152, 162 y 273 y siguientes de la LEC) han sido perfectamente respetados en el presente procedimiento. La propia parte recurrente afirma estar obligada a utilizar los medios electrónicos en sus comunicaciones con el juzgado y afirma que la notificación se remitió a la dirección de correo electrónico ‘habilitada’ del titular a las que se refiere el art. 162 LEC, que tiene carácter de norma especial, destinada a regular los actos de comunicación por medios electrónicos o similares. No existiendo discusión ni duda acerca de la aplicabilidad de dicho precepto, al reconocer la propia recurrente la obligatoriedad en el uso de dichos medios en las relaciones con la administración de justicia, se llega a la conclusión de que lo dispuesto en el mismo es claro y ha sido respetado. Del propio documento núm. 1 aportado con el escrito interponiendo recurso de reposición y de las propias alegaciones vertidas por la recurrente, resulta la correcta recepción de la notificación en fecha 3/07/2018, fecha en la que se materializó la ‘puesta a disposición’ de la notificación correctamente y del propio documento resulta que pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido hasta el día 3 de agosto de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 162 LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a Derecho, al inadmitir un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la posibilidad de hacerlo”.

3. La recurrente afirma en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), impidiéndole de forma indebida acceder en tiempo y oponerse en el proceso de ejecución hipotecaria seguido en su contra. A tal fin, aduce fue emplazada a través de la dirección electrónica habilitada, por lo que se limitó a seguir la literalidad de las instrucciones contenidas en el correo electrónico recibido procedente del servicio de notificaciones electrónicas, y accedió al contenido de la notificación judicial dentro del plazo establecido en el mismo. El citado mensaje electrónico tiene el siguiente contenido:

“La Notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada única desde el 03-07-2018 hasta el 18-08-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable, según la normativa aplicable. Para que conste como leída, por favor acceda a http://notificaciones.060.es. Asunto: ‘JDO. 1 INST. E INSTR. N 4 DE LORCA EJH/0000373/2018’. Información adicional: Ha recibido un acto de comunicación Judicial. Podrá consultarlo en los siguientes enlaces: https://sede.administracion.gob.es/capeta; https//notificaciones.60.es y https://sedejudicial.justicia.es.

Independientemente del tiempo que tenga a su disposición el acto de comunicación, transcurridos tres días hábiles desde su puesta a disposición sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando todos sus efectos, conforme con lo establecido en el art. 162.2 LEC. Este aviso conforme a lo dispuesto en el art. 25 del Real Decreto 1065/2015 no tiene efecto procesal alguno”.

Concluye la demanda afirmando que las resoluciones impugnadas no han “dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato dirigido no solo al legislador, sino también al interprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción, tal y como reconoce la STC 37/1984 del Tribunal Constitucional”.

En la demanda, por medio de otrosí, se solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que la continuación de la ejecución “con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”. Tramitada la petición de suspensión, fue resuelta por auto de 15 de febrero, por el que, tras desestimarla, se acordó cautelarmente la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

4. Mediante providencia de 16 de junio de 2020, la Sección Primera de este tribunal acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Recurrida en súplica la providencia por el Ministerio Fiscal, el recurso fue estimado mediante auto de la Sección de 22 de septiembre de 2016. Por providencia de fecha 19 de octubre de 2020, el recurso fue admitido a trámite al apreciar la causa de especial trascendencia constitucional a que se refiere el apartado b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, por lo que se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria y emplazara por el mismo plazo a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 18 de diciembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, manifestó ser cesionaria a título oneroso de determinados créditos hipotecarios de los que era titular Banco de Sabadell, S.A. (entre ellos el que grava la finca hipotecada que es objeto del proceso judicial previo), así como haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca para comparecer ante este tribunal, por lo que solicitó que se le tuviera por personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

A través de diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2020, la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la citada procuradora en la representación acreditada y, asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La entidad recurrente presentó sus alegaciones el 27 de enero de 2021. En ellas se remite a lo expuesto en la demanda, haciendo mención adicional a los pronunciamientos de la STC 40/2020, de 27 de febrero, que trascribe en parte, a propósito del uso indebido de la dirección electrónica habilitada como sede idónea para realizar el primer emplazamiento del demandado.

7. El 28 de enero de 2021 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas solicita la estimación del recurso de amparo y, en consecuencia, que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante, y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto que despachó la ejecución solicitada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación “para que se le dé al recurrente posibilidad de contestar a la demanda”.

Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, considera que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante (art. 24.1 CE). Realiza un exhaustivo recorrido por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal con expresa referencia a las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 32/2019, de 28 de febrero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 28 de febrero, de las que transcribe parte de su contenido. Para justificar la propuesta estimatoria, se remite a la doctrina fijada en las SSTC 40 y 43/2020, de 27 de febrero y 9 de marzo, que resuelven supuestos que presentan identidad fáctica y jurídica con el presente. No se formularon más alegaciones.

8. Por providencia de fecha 11 de marzo de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.