SENTENCIA 62/2021, de 15 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 62/2021, de 15 de marzo

Fecha: 15-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

En el presente recurso de amparo la sociedad mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., impugna el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, de 19 de noviembre de 2018, que en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 373-2018 inadmitió, por extemporánea, la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, y el posterior auto de 16 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución. Para el órgano judicial, el plazo que la demandada tenía para formular oposición a la ejecución ya despachada ha de computarse desde la fecha en la que recibió en su dirección electrónica habilitada una comunicación del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre avisándole de que hasta el 18 de agosto de 2018 tendría disponible una notificación del juzgado de Lorca relacionada con el procedimiento EHJ 373-2018 a la que, para que constase como leída, debía acceder a través de un enlace adjunto (http://notificaciones.060.es). La mercantil recurrente no accedió al enlace adjunto hasta el 3 de agosto de 2018 y, por ser procesalmente inhábil el mes de agosto, presentó su escrito de oposición el siguiente día 31 de agosto, por lo que considera que lo hizo antes de que transcurriera el plazo de diez días hábiles legalmente previsto, computado desde la fecha límite expuesta en la comunicación.

La demandante de amparo alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haberse efectuado aquel emplazamiento inicial en el proceso de ejecución de manera personal y con entrega material de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, o bien computando los plazos en la forma que propone, a partir del mes de agosto de 2018. Por su parte, el Ministerio Fiscal, con sustento en las razones que se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha producido la vulneración denunciada en la demanda.

Este recurso de amparo se inscribe en la serie de recursos interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca (Murcia), en los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han sido inadmitidos a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante el descrito cómputo del plazo de oposición que ha sido realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común. El recurso de amparo núm. 5377-2018 promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., constituye la cabecera de la serie, y ha sido resuelto en sentido estimatorio por la STC 40/2020, de 27 de febrero, del Pleno, a cuyas consideraciones nos remitiremos en lo que sigue.

2. Aplicación de la doctrina establecida por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

En la STC 40/2020, de 27 de febrero, FJ 3, abordamos ya el examen de la misma queja de fondo planteada en este recurso, en la que se aduce también la vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia de la inadmisión por extemporáneo del escrito de oposición a la ejecución. Se advierte en ella que para su solución resulta de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) (iii), dictada al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, en relación con la garantía de emplazamiento personal inicial del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente). En ellas hemos concluido que no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, dado que esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio, sin que dicha forma de comunicación pueda ser sustituida por otra electrónica, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, exigencia de la que es complemento la regla establecida en el art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos que sustenten la acción. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Lo expuesto permite concluir ahora, al igual que hicimos en la STC 40/2020, FJ 4, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, por no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o, alternativamente, permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando, en cambio, el órgano judicial por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Además, el plazo para presentar el escrito de oposición fue computado invocando normas del procedimiento administrativo común que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos.

3. Conclusión.

El presente recurso de amparo ha de ser estimado en aplicación de la doctrina fijada en las SSTC 47/2019 y 40/2020 y, en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante (art. 24.1 CE). De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los autos impugnados del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta este momento a fin de que el juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante de amparo.