SENTENCIA 65/2021, de 15 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 65/2021, de 15 de marzo

Fecha: 15-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensión de las partes. El objeto de este recurso es determinar si la decisión judicial de anular parcialmente el laudo arbitral sometido a una acción de anulación ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber desarrollado un control fundado en una interpretación irrazonable acerca del alcance de la causa de nulidad consistente en ser el laudo contrario al orden público prevista en el art. 41.1 f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (LA).

La demandante de amparo considera que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución no incursa en defecto constitucional de motivación, ya que la anulación del laudo arbitral se ha fundamentado en una interpretación irrazonable de la concurrencia de la causa de nulidad de orden público establecida en el art. 41.1 f) LA, pues la exigencia de motivación de los laudos arbitrales no resulta equivalente al deber de motivación propio de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La parte comparecida considera que el recurso está incurso en diversas causas de inadmisión y que, en su caso, debe desestimarse, ya que el órgano judicial ha aplicado correctamente el criterio de que el arbitraje es un equivalente jurisdiccional, de modo tal que las exigencias de motivación propias de las resoluciones judiciales son trasladables a los laudos arbitrales.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo en la línea alegada por la demandante de amparo, subrayando que el deber de motivación del laudo arbitral es una exigencia derivaba del art. 37.4 LA y no del art. 24.1 CE.

2. Causas de inadmisión alegadas. La parte comparecida alega la concurrencia de diversas causas de inadmisión. Ninguna de ellas puede ser apreciada por el tribunal.

No concurre la extemporaneidad del recurso (art. 44.2 LOTC) por alargamiento de la vía judicial previa, ya que no puede considerarse que el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia anulatoria del laudo fuera un medio impugnatorio manifiestamente improcedente. El incidente se interpuso para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la que la demandante de amparo consideraba que había incurrido el órgano judicial por entrar a valorar el fondo de un asunto sometido a arbitraje. Con ello estaba dando la oportunidad al órgano judicial de pronunciarse y reparar, en su caso, esa eventual vulneración, cumpliendo las exigencias del principio de subsidiariedad del recurso de amparo.

No concurre la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional (art. 49.1 LOTC), ya que en la demanda se someten a la consideración del tribunal dos causas concretas de especial trascendencia constitucional, que se enmarcan en los supuestos a) y d) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 —ausencia de jurisprudencia constitucional y la necesidad de que la Ley de arbitraje sea interpretada conforme a los parámetros constitucionales—. En relación con la primera, se argumenta la inexistencia de jurisprudencia constitucional que analice el canon de motivación que deben aplicar los órganos judiciales para valorar la procedencia de la acción de anulación de los laudos y se destaca que esta causa de especial trascendencia constitucional ya había sido reconocida por el tribunal en un supuesto idéntico al planteado en este recurso.

Conforme a jurisprudencia constitucional reiterada, “es a este tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC” [entre las últimas, SSTC, 170/2013, de 13 de octubre, FJ 2; 46/2019, de 8 de abril, FJ 3 c); 59/2019, de 6 de mayo, FJ 3 b); 3/2020, de 15 de enero, FJ 4, y 165/2020, de 16 de noviembre, FJ 2 a)].

El tribunal se ratifica en la apreciación establecida en la providencia de admisión de que en este caso se plantea un problema o se cuestiona una faceta de un derecho fundamental sobre los que no hay doctrina de este tribunal. Así ocurre, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con la fijación de los límites a la labor de control de los órganos judiciales respecto a los laudos arbitrales, apta para garantizar la plena vigencia del principio de autonomía de las partes (art. 10 CE) y la naturaleza del deber de motivación de los laudos y su posible control judicial.

3. Jurisprudencia constitucional sobre la infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales y su proyección sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En dos recientes pronunciamientos (SSTC 46/2020, de 15 de junio, y 17/2021, de 15 de febrero) el tribunal ha sentado jurisprudencia sobre la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad o arbitrariedad, debida al exceso de control judicial en la valoración de la existencia de una contravención del orden público como causa de nulidad de los laudos arbitrales establecida en art. 41.1 f) LA.

El tribunal declara en la STC 46/2020 que “por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente” (FJ 4). El tribunal llama la atención en esta sentencia sobre el riesgo de convertir la noción de orden público “en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje” (FJ 4).

El tribunal concluye en la citada STC 17/2021 que “debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa —en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)— que permita el control de la decisión arbitral” (FJ 2).

En la misma fecha en que se delibera y vota la presente sentencia, este tribunal lo hace en iguales términos con otro recurso de amparo en el que se plantea idéntica cuestión, es decir, la posible extralimitación de órgano judicial en su deber de control de los laudos arbitrales.

En consecuencia, el tribunal reitera que excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes (art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad (art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.

4. Naturaleza del arbitraje y su reconocimiento constitucional en la jurisprudencia del tribunal. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se afirma que “el arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de arbitraje”.

Como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, hay que advertir que extender la idea del arbitraje como “equivalente jurisdiccional” más allá de su equivalencia en cuanto a sus efectos, es decir, a la cosa juzgada y a su ejecutividad, es tanto como hablar de identidad entre resoluciones judiciales y arbitrales. Esta afirmación es inaceptable, pues ambos tipos de resolución de conflictos descansan sobre preceptos constitucionales distintos.

Por ello, y por la confusión que pudiera generar la expresión “equivalente jurisdiccional”, a la que se hace referencia en la citada STC 17/2021, el tribunal insiste en que la semejanza entre ambos tipos de decisión —judicial y arbitral— no alcanza más allá de aquellos efectos y en que el procedimiento arbitral no se puede ver sometido a las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), puesto que no es un procedimiento judicial, como tampoco los árbitros ejercen la jurisdicción, cometido de la competencia exclusiva de quienes integran el Poder Judicial (art. 117 CE). Por tanto, no están sujetos a los deberes y garantías que impone el art. 24 CE. Al contrario: cuando las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la libertad (art. 10 CE), deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen el procedimiento judicial (art. 24 CE) y también, claro está, al enjuiciamiento y valoración de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el conocimiento del asunto.

Quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje. De esto se infiere que, si las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, es así porque de este modo está previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos para salvaguardar los principios constitucionales a que se ha hecho referencia (art. 41 LA). En consecuencia, la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, “cuyas exigencias sólo rigen, en lo que atañe para el proceso —actuaciones jurisdiccionales— en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve” (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5). El Tribunal reitera, pues, que el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro.

5. El deber legal de motivación de los laudos arbitrales. Hasta aquí hemos sintetizado la jurisprudencia constitucional sobre el arbitraje como medio de heterocomposición de las controversias inherente al principio de la autonomía de la voluntad (art. 10 CE) y, más genéricamente, al de libertad (art. 1 CE). Resta, sin embargo, hacer una consideración acerca del deber de motivación de los laudos arbitrales —sean estos de derecho o de equidad—, pues en el supuesto enjuiciado en este recurso de amparo la causa de anulación del laudo ha sido una pretendida arbitrariedad del razonamiento ofrecido por el colegio arbitral.

En consonancia con el fundamento jurídico anterior, el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y, a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 3).

Ahora bien, como sostienen la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental (art. 24 CE). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que “el laudo deberá ser siempre motivado”, no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación (STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2).

Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.

De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.

De ese modo, las posibilidades de control judicial sobre la motivación del laudo son en cierto modo similares a las que el tribunal reconoce cuando revisa en amparo las decisiones judiciales, insistiendo desde antiguo en que “este tribunal no es una tercera instancia casacional en la que se pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, quedando limitada su función a comprobar que haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda (SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5, y 12/2004, de 9 de febrero, FJ 2), o lo que es lo mismo, debe controlar únicamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (por todas, SSTC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 7, y 147/2009, de 15 de junio). En este caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es una tercera instancia y solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; así como que la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo, lo que significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto.

6. Aplicación de la jurisprudencia al caso enjuiciado. En el presente caso el tribunal constata que el órgano judicial comienza identificando acertadamente las limitaciones establecidas en el art. 41 LA, pues en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, citando sus propias resoluciones y la doctrina de este tribunal, declara que dicha norma legal “restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si este carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje”. Con rotundidad afirma que “nunca podría, por tanto, este tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral”, puesto que “la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan —como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio del 2009— que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales (STC 9/2005) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones (SSTS 17 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)”.

A partir de lo anterior, en la resolución judicial impugnada se afirma que “aunque el laudo se titule de equidad, se construye inequívocamente sobre un enfoque jurídico (ilustrado minuciosamente y con abundante cita jurisprudencial) del producto financiero contratado, que nadie discute que se incluye en la categoría de los denominados productos complejos”. Igualmente, declara expresamente que el laudo “no se limita a examinar la controversia desde un punto de vista de simple equidad, ni lleva a cabo una valoración del conflicto sobre bases de directa justicia material. Por el contrario, no es que se asemeje, sino que constituye en realidad una auténtica resolución de arbitraje de derecho, y de ello no cabe la menor duda por su estructura, extensión, discurso, referencias jurisprudenciales, perspectiva del razonamiento y contenido. Es tan evidente la naturaleza jurídica del laudo (que se llama de equidad) que no precisa comentario adicional esta premisa. Basta con remitirse a su simple lectura”. Confirma la sentencia que la decisión arbitral “recoge con indiscutible claridad las posiciones de las partes su fundamento y razón de pedir; analiza desde el punto de vista (inequívocamente) jurídico, con profusión de cita jurisprudencial la naturaleza del contrato de confirmación rango bonificado doble euro; examina por qué razón la demandante optó por el ejercicio de una acción concreta distinta a la resolución del contrato prevista en el artículo 1124 del Código civil (CC), y por qué huye de la alegación de vicio del consentimiento, hallando la explicación en el párrafo 79 de la elección del 1101 del mismo texto legal como base de la pretensión acumulada declarativa e indemnizatoria; se analiza sobre la base de la jurisprudencia y la normativa europea el ámbito de obligaciones de las entidades bancarias en los productos financieros complejos y llega a la conclusión inequívoca de que el Banco Popular Español, S.A., incumplió sus obligaciones; en el capítulo XVII el laudo analiza la acción de indemnización de daños y perjuicios. Desde un punto de vista de equidad, le llama la atención en primer lugar al colegio de árbitros el hecho de que la demandante haya tardado seis años tras la conclusión del contrato en plantear la demanda. Reconoció y contabilizó el contrato y sus liquidaciones en las cuentas anuales, perfectamente documentadas. Y todo ello se analiza desde la óptica de la doctrina del ‘retraso desleal’ en el ejercicio de las pretensiones jurídicas con especial consideración de la doctrina condensada en la STS 872/2011, de 12 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo”. Y finaliza la sentencia impugnada afirmando que “minuciosa atención presta también el colegio arbitral a la prueba del perjuicio reclamado como indemnización, desde el punto de vista general de la imputación de la carga de la prueba a quien demanda. Este es el punto esencial que los árbitros (por mayoría) resuelven a la luz de la prueba practicada en el curso del procedimiento, afirmando que tanto el perito de la demandante como el de la parte demandada coincidieron en afirmar que el contrato había cumplido perfectamente la finalidad para la que había sido concertado. A continuación, dentro de esta misma materia, el laudo cita y transcribe parcialmente diferentes sentencias del tribunal Supremo en las que se repite que una indemnización por daños y perjuicios requiere como presupuesto inexorable que se demuestre o acredite el daño padecido, su existencia real, pues la indemnización no se deriva por sí misma del mero incumplimiento contractual”.

Este tribunal considera que en el caso se evidencia que el órgano judicial en la sentencia impugnada en amparo anula una resolución arbitral que, sin reproche formal alguno, entiende que es contraria al orden público. Se funda en que el laudo alcanza la conclusión de que no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios, a pesar del incumplimiento contractual de la entidad financiera, porque Casa Depot, S.L., ha ejercido con patente y desleal retraso la acción de responsabilidad por incumplimiento, al margen de no haberlos acreditado. Como se argumenta en la sentencia, “no podemos considerar que sea coherente la decisión arbitral (no por unanimidad) al afirmar que la entidad bancaria incumplió los deberes que le resultan exigibles en la comercialización del SWAP, pero a la vez denegar toda consecuencia a tan palmario incumplimiento (esta segunda parte adoptada curiosamente en contra del criterio del árbitro designado por el banco)”, si bien reconoce que “la verdadera razón que nos lleva a estimar la demanda es el encaje de la pretensión de nulidad en el artículo 41.1 f de la Ley de arbitraje: el laudo consideramos que es contrario al orden público (en este caso constitucional) por la contradicción que encierra al reconocer el palmario incumplimiento de los deberes bancarios y al mismo tiempo negarle toda trascendencia. En lo que incurre es en arbitrariedad por incoherencia, y con ello se contraviene el artículo 9.3 de la Constitución”. En apoyo de su tesis relativa a la naturaleza arbitraria del laudo cita profusamente la doctrina de este tribunal sobre el deber de motivación de las sentencias.

El tribunal no comparte el criterio de la sentencia, no solo porque aplica las exigencias de motivación propias de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) a los laudos arbitrales, ensanchando así la noción de orden público del art. 41.1 f) LA —pues como se declara supra, unos y otros se asientan en derechos constitucionales diferentes (arts. 10 y 24 CE)—; sino, especialmente, porque entra en el fondo del debate de la cuestión controvertida, en vez de limitar su actuación de fiscalización a comprobar los posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación. Así, apreciando que el colegio arbitral debería haber condenado a la entidad Banco Santander, S.A., al abono de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, el órgano judicial le imputa una infracción del orden público, por incurrir en lo que entiende que es un comportamiento arbitrario. Sin embargo, el laudo permite apreciar que los árbitros expusieron razonadamente los motivos por los que entendían que no procedía la indemnización de daños (art. 1101 CC), esto es, por la dejación del ejercicio de la acción resarcitoria durante más diez años, si se computa desde la formalización del contrato y de seis años, si se inicia el cálculo desde su finalización. Tal dejación, en opinión de los árbitros, constituye un retraso desleal contrario a la buena fe y a sus propios actos que generó en Banco Santander, S.A., la legítima expectativa de que la relación jurídica estaba definitivamente zanjada e íntegramente cumplida. A ello añaden que los reproches de Casa Depot, S.L., se corresponden con una insuficiencia informativa que se sitúa en la fase precontractual y, por consiguiente, en posibles los vicios del consentimiento, lo que no puede reclamarse por vía de responsabilidad contractual.

Como puede observarse, el órgano judicial, a pesar de reconocer expresamente la labor desplegada por el colegio arbitral en el enjuiciamiento y redacción del laudo, sin embargo, califica como arbitraria y errónea su decisión y, por ello, vulneradora del orden público. Para este tribunal, el ensanchamiento del concepto de orden público que realiza la resolución impugnada para revisar el fondo del litigio, excede del alcance de la acción de anulación, al margen de desconocer el poder de enjuiciamiento de los árbitros y la autonomía de la voluntad de las partes vulnerando el art. 24.1 CE. Aunque pudiera existir duda sobre la necesidad de que cualquier incumplimiento contractual conlleve la causación de daños y por ende la obligación de indemnizar, hay que subrayar que el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable al caso concreto (como acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 50/1997, FJ 3, y 45/2005, FJ 3, entre otras muchas).

Por consiguiente, el tribunal aprecia que en el presente caso el órgano judicial ha incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia un entendimiento extensivo del concepto de “orden público” del art. 41.1 f) LA, que lo ha llevado a imponer a los árbitros una valoración distinta acerca de la obligación indemnizatoria en materia de incumplimiento contractual. El laudo impugnado no incurrió en irrazonabilidad o arbitrariedad, ni partió de premisas inexistentes o siguió un desarrollo argumental que incurriera en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

En conclusión, este tribunal entiende que la decisión del órgano judicial de anular el laudo arbitral de la corte de arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid de 4 de diciembre de 2018 vulneró el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del deber constitucional de motivación, y, por ello, procede la anulación de la sentencia impugnada de 13 de diciembre de 2018 y de la providencia de 26 de diciembre de 2019. Tal como se ha resuelto en supuestos anteriores semejantes (así, SSTC 46/2020 o 17/2021), es procedente la retroacción de actuaciones al pronunciamiento de la sentencia impugnada para que se resuelva el procedimiento de forma respetuosa con el derecho fundamental cuya vulneración se declara.