I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 20 de diciembre de 2019, el procurador de los tribunales don José Antonio Rico Sánchez, actuando en nombre y representación de don Jesús Sebastián Rocho Leal, bajo la defensa del letrado don José Duarte González, ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución arriba mencionada.
2. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso de amparo son los siguientes:
a) Sobre las 22:00 horas del día 8 de noviembre de 2019, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que, realizaban labores de prevención del delito en una calle de la barriada del Cerro de Reyes de la ciudad de Badajoz, procedieron a la detención del ahora recurrente don Jesús Sebastián Rocho Leal por presunto delito de atentado a agentes de la autoridad, siendo trasladado a las dependencias policiales de la Jefatura Superior de Policía de Badajoz.
b) Incoado el correspondiente atestado policial con el núm. 21858-2019, consta, como primera actuación (22:14 horas del día 8 de noviembre de 2018), la comparecencia de diez agentes del Cuerpo Nacional de Policía dando cuenta de la detención de varias personas entre las que se encuentra el ahora recurrente en amparo. Respecto del mismo, los funcionarios declararon que “el presentado como detenido arremete violentamente contra el funcionario 97328, provocándole la caída al suelo e impidiéndole la detención” de otra de las personas implicadas en los hechos. El atestado añade que el señor Rocho Leal forcejeó “activamente” con otro de los policías “para impedir su detención, concretamente golpeándole con la cabeza en el pómulo izquierdo”.
c) Figura, igualmente, en el atestado policial que, a las 22:02 horas del día 8 de noviembre de 2019, fue informado el detenido de sus derechos, mediante el correspondiente acta de lectura de derechos que firmó el recurrente. En el acta queda reflejado que el señor Rocho fue detenido por la presunta comisión de un delito de atentado a agentes de la autoridad.
Igualmente, fueron incorporados al atestado los siguientes documentos: (i) la ficha de identificación y antecedentes policiales del recurrente, que consta descargada a las 22:46 horas del día 8 de noviembre de 2019, así como, a las 23:04 horas, la de otra persona detenida por estos mismos hechos, y (ii) tres informes de alta expedidos a otros tantos agentes del Cuerpo Nacional de Policía en los que se especifican las lesiones que los mismos padecieron. Las altas fueron cursadas a las 23:00 y 23:06 horas del día 8 de noviembre y a las 0:51 horas del día 9 de noviembre de 2019.
d) Seguidamente, se recoge en el atestado una diligencia, confeccionada por el instructor del mismo, en la que aparece que, a las 23:30 horas del indicado día 8 de noviembre de 2019, se personó en las diligencias policiales el abogado don José Duarte González manifestando que era el letrado defensor del señor Rocho Leal “haciendo entrega de un escrito, firmado por el mismo, de ‘solicitud de habeas corpus’ para su patrocinado”, que, según refiere la diligencia, quedó incorporado al atestado junto con el escrito.
El instructor del atestado, mediante diligencia de comunicación a la autoridad judicial obrante en las actuaciones policiales, acordó que “tal solicitud se ponga inmediatamente en conocimiento del Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz en funciones de guardia […] lo cual se lleva a efecto, a continuación, mediante llamada telefónica registrada en el libro digital de telefonemas de esta comisaría”. Seguidamente, el agente policial instructor dejó constancia en el atestado de que “a las 23:40 horas del día de inicio de las presentes, se pone en contacto telefónico con la titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, la que transmite instrucciones para que se finalice la comparecencia a los funcionarios policiales actuantes, con objeto de tener conocimiento de los hechos que motivan la citada solicitud de habeas corpus y que una vez leída la comparecencia que recoge las actuaciones policiales reseñadas en el presente atestado, resolverá en derecho”.
e) El escrito de solicitud del habeas corpus presentado por el letrado denunciaba la vulneración de los arts. 17 y 24 CE, “por haber sido detenido [el señor Rocho Leal] sobre las 21:00 horas del día de hoy 8-11-19, sin ningún motivo y por la indebida forma de haber procedido a su detención (golpes innecesarios, incluso haciendo uso indebido de las armas de fuego, llegando a efectuar varios disparos)”. El escrito proponía, como testigos presenciales, a cuatro personas de las que facilitaba sus nombres y que estaban dispuestas a que se les tomara declaración “por su Señoría en el momento que lo acuerde”.
f) A la 1:03 y a las 7:00 horas del día 9 de noviembre de 2019 figuran en el atestado policial sendas “diligencia de traspaso”, en las que se indica que “las presentes diligencias son traspasadas a los funcionarios del turno de guardia entrante de la Ofician de denuncia y atención al ciudadano”, para su continuación y demás trámites pertinentes”.
g) En la carátula que encabeza el atestado policial que fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, constan las siguientes observaciones, en lo que ahora es de interés:
“Letrado del detenido solicita habeas corpus.
Se comunica habeas corpus a juez de guardia, quien llamará entre las 08:00 y las 09:00 horas para que se le lleve en mano el atestado y resuelva lo procedente
No realizar ninguna gestión con el detenido, actuaciones paralizadas hasta resolución judicial (no efectuar reseña por policía científica)”.
h) Ya, en sede judicial, figura una diligencia de constancia cuyo texto es el que sigue: “En Badajoz a nueve de noviembre de dos mil diecinueve. La extiendo yo, el/la letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy y siendo las 8:40 horas se hace entrega en este juzgado de la presente solicitud de habeas corpus. Doy fe”. Seguidamente, obra en las actuaciones una providencia de la Ilma. Srª. magistrada-juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, fechada el día 9 de noviembre de 2019, por la que acordó el registro de la solicitud de habeas corpus “en el libro de su clase” y el traslado de la petición al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de regulación del procedimiento de habeas corpus (LOHC), emitiera el informe prevenido en la misma. El procedimiento quedó registrado con el núm. 4-2019.
i) El Ministerio Fiscal emitió informe el día 9 de noviembre de 2019, en el que, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LOHC, solicitó el archivo de las actuaciones, por no darse ninguno de los supuestos descritos en el art. 1 de la citada Ley.
j) Finalmente, por medio de auto de 9 de noviembre de 2019, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitado y el archivo del procedimiento.
En el fundamento jurídico único de la citada resolución, el juzgado, después de recoger el texto íntegro del art. 1 LOHC, destacó que, según la información que constaba en la copia del atestado policial, remitida junto con la solicitud de habeas corpus, al señor Rocho Leal le había sido imputado un presunto delito de atentado a agente de la autoridad, eventualmente “cometido justo antes del momento de la detención, por lo que dicha detención policial cumpliría los requisitos exigidos en el artículo 492 de la Ley de enjuiciamiento criminal, adjuntándose al atestado sendos informes médicos de las lesiones ocasionadas a los agentes de policía”.
El auto añadía que “[t]ambién consta en la copia del atestado la correspondiente ‘Diligencia de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención’, donde se reflejan claramente tanto la hora y el lugar de la detención como el delito que se imputa al investigado, apareciendo en dicha diligencia la firma del detenido y la voluntad de este de ser asistido por el letrado señor Pereira Arangüete, letrado distinto del que posteriormente ha presentado en su nombre la solicitud de habeas corpus”.
El fundamento concluía destacando que “[n]o se dan por tanto, ninguno de los supuestos previstos en el artículo anteriormente mencionado”.
Según consta en diligencia obrante en el atestado policial, la resolución judicial denegatoria de la incoación del habeas corpus le fue notificada al recurrente a las 13:30 horas del mismo día 9 de noviembre de 2019, negándose a firmarla el detenido.
k) Después de quedar reflejada en el atestado la diligencia de notificación del citado auto del juzgado, figuran otras tres diligencias, que, respectivamente, hacen referencia: (i) a la toma de declaración del señor Rocho Leal por los funcionarios policiales, a presencia del letrado que le asistía, practicada a las 17:30 horas del día 9 de noviembre de 2019; (ii) de asistencia médica al detenido, llevada a efecto a las 19:30 horas del mismo día; y (iii) una diligencia que, extendida a “las 17:00 horas del día 09 de noviembre de 2019”, hace constar que el instructor policial comunicó “con la titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, al objeto de manifestar la puesta a disposición de la autoridad judicial, del detenido, una vez sea oído en declaración, comunicando que sea puesto a disposición el domingo día 10 de noviembre a las 10:00 horas”.
l) Finalmente, a propuesta de la Sala Segunda, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2021, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento de este recurso, por medio de providencia de 16 de febrero de 2021.
3. La demanda de amparo impugna el auto de 9 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, denegatorio de la solicitud de habeas corpus que había presentado en su defensa el letrado que le asistió en las actuaciones policiales.
Alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías y hace, en el encabezamiento, cita expresa de los arts. 1 LOHC; 520.1 y 528 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y 1, 9, 14, 17.4, 24.1 y 2, 25 y 120.3 CE; de los arts. 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de “las sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian expresamente al respecto, entre otras muchas las STC 72/2019, [y] STC 32/2014”.
Como motivo primero, la demanda, después de recoger el texto de los arts. 17.4 CE; 1 LOHC y arts. 7, apartados 1 y 2, y 53. 2 de la LOPJ, denuncia que el demandante no fue puesto inmediatamente a disposición del juzgado de guardia, puesto que el letrado que le asistía presentó, en su nombre e interés, la solicitud escrita de habeas corpus a las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019 y constaron “en el auto (de 9 de noviembre de 2019) la hora a la que se realizaron cada una de las diligencias, no produciéndose el acto de personación en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía, por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 hasta las 13:30 horas del 9-11-19, al objeto de notificar el auto del procedimiento de habeas corpus solicitado el día 8-11-19 a las 23:30 horas”. Añade a lo expuesto, que el señor Rocho Leal no fue puesto a disposición judicial hasta el domingo día 10 de noviembre de 2019 a las 10:00 horas.
Añade de modo textual la demanda que “en el atestado consta que el instructor de la diligencia de comunicación a la autoridad judicial, informa acerca de la solicitud del procedimiento de habeas corpus, al titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 mediante llamada telefónica el 8 de noviembre de 2019 a las 23:40 horas, (subrayado en el texto de la demanda) diciendo el titular del juzgado en dicha comunicación telefónica que no resolverá hasta que lea la comparecencia que recogen las actuaciones policiales reseñadas en el atestado”.
La demanda, después de incorporar a su contenido copia del escrito de solicitud del procedimiento de habeas corpus, que presentó a los policías actuantes el letrado que asistía al demandante, junto con fotocopias del atestado policial, recoge la cita del fundamento jurídico 1 de la STC 72/2019, de 20 de mayo, que transcribe, y reitera su denuncia de que “una vez más ha sido incumplida [la doctrina de este tribunal] haciendo ineficaz y dejando sin contenido expresamente lo que dispone el tan vulnerado art. 1 de la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus y su exposición de motivos” de la que recoge un párrafo en el que se hace referencia a la necesidad de que el órgano judicial verifique inmediatamente la legalidad y las condiciones de la detención.
Igualmente, dedica un apartado a considerar que ha agotado la vía judicial previa sin que sea necesario promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones. A tal fin, hace referencia a la STC 216/2013, de 19 de diciembre, que declaró que “basta comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional, para estimar cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa. Lo contrario, dice, supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración”.
Respecto del caso de autos, pone de manifiesto la demanda que no hubiera tenido ningún sentido promover el incidente de nulidad de actuaciones “ya que al tener que dar traslado al fiscal y en su caso al resto de partes se hubiera proveído y resuelto después de ser puesto a disposición judicial, esto es, al día siguiente del dictado del referido auto, como se puede comprobar en las actuaciones”.
La demanda justifica la especial transcendencia constitucional del recurso en la consideración de que concurre el supuesto previsto en el FJ 2 e) de la STC 155/2009, de 25 de junio. Entiende que el órgano judicial que intervino en el procedimiento de habeas corpus, ha incumplido la doctrina de este tribunal “en relación con la inmediata puesta a disposición judicial una vez solicitado el habeas corpus”. Finaliza solicitando la declaración de nulidad del auto de 9 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz.
4. En fecha 4 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que “la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)].
Igualmente, la providencia dispuso que, “en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de habeas corpus núm 4-2019, debiendo emplazarse previamente, en su caso, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecer en el presente recurso de amparo”.
Una vez recibidas las actuaciones, por medio de diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2020, se acordó dar vista de las actuaciones y se concedió un plazo común de veinte días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
5. El día 1 de diciembre de 2020, tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones de la representación del demandante, que se limitó a ratificar en su integridad el contenido y pretensión sostenida en la demanda.
6. El día 9 de diciembre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que interesó la desestimación del recurso de amparo y, de modo subsidiario, su estimación, por entender vulnerado el derecho a la libertad personal del demandante (art. 17, apartados 1 y 4 CE), y la anulación del auto de 9 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz.
La fiscal, después de hacer una detenida exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes al caso y de la cita de la STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2 b), señala que el demandante “articula su demanda por la vía del art. 44 LOTC, y lo dirige en exclusividad contra la decisión judicial denegatoria de la incoación del procedimiento del habeas corpus”, por lo que entiende que concurre la causa de inadmisión, “ahora desestimación, prevista en el art. 44. 1 a) LOTC por no haberse interpuesto el pertinente incidente de nulidad de actuaciones”. Agrega que la demanda no ha alegado nada en contra de la actuación policial, que permitiera su incardinación por la vía del art. 43 LOTC “dándose la circunstancia de que en tal caso, además, el amparo sería extemporáneo”.
Seguidamente, la fiscal interesa subsidiariamente la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal. A tal fin, recoge una extensa cita de la STC 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, y añade que, en el presente caso, el letrado del demandante “presentó solicitud de habeas corpus a última hora del día 8 de noviembre de 2019, alegando haber sido detenido sin motivo alguno y haberse llevado a cabo dicha detención de forma innecesariamente violenta, identificando a algunas personas que serían testigos presenciales de los hechos y que estaban dispuestos a declarar” a lo que el juzgado de instrucción, con informe favorable del fiscal, denegó la incoación del procedimiento con el argumento de que le había sido imputado un delito de atentado contra agente de la autoridad, por lo que la detención cumplía los requisitos del art. 492 LECrim.
Según destaca la fiscal ante este tribunal, en el auto ahora impugnado lo que hizo el juzgado fue adoptar la decisión de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad gubernativa del demandante (art. 6 LOHC), sin haber llegado a incoar el procedimiento. Tal actuación supone, a su juicio, la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE), “por la privación de la plena sustanciación del procedimiento de habeas corpus y haberse frustrado el control judicial de la privación de libertad gubernativa de que era objeto el demandante”.
7. Por medio de providencia de 16 de febrero de 2021, el Pleno de este tribunal acordó aprobar la propuesta de avocación realizada por providencia de la Sala Segunda de este tribunal de 25 de enero anterior y recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.
8. Mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.