I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 10 de noviembre de 2020, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del Letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra los autos de 21 de septiembre de 2018 y de 29 de septiembre de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018, por los que, respectivamente, se inadmite por extemporánea la demanda de oposición formulada y se confirma esta última decisión, tras desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a ella.
2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada, según se recogen en la demanda y en la documentación aportada, son en síntesis los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado.
b) El servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación que le fue comunicado por dicho medio el 21 de mayo de 2018. En dicha comunicación se informa que la notificación estará disponible hasta el 6 de julio del mismo año. Según consta en el certificado remitido por el servicio de soporte del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada, la notificación fue aceptada el 6 de julio de 2018.
c) La representación legal de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó escrito de oposición a la ejecución despachada con fecha 18 de julio de 2018. Por auto de 21 de septiembre de 2018 se acordó su inadmisión por considerar la pretensión extemporánea.
d) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 21 de mayo de 2018, sino en la fecha en que accedió a la web y procedió a su descarga, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 21 de mayo hasta el 6 de julio de 2018), pues entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.
e) Tras su tramitación, el recurso de reposición fue desestimado por auto de 29 de septiembre de 2020. Según esta resolución, “en fecha 21 de mayo de 2018 se notificó y requirió en legal forma a la demandada a través de la sede judicial electrónica al ser persona jurídica, la remisión fue correcta y no es hasta el día 18 de julio de 2018 cuando se presenta la oposición, claramente fuera del plazo de los diez días que se le concede a la parte ejecutada para presentar su oposición. Es por lo que se inadmitió la misma y por lo que el recurso ha de ser desestimado”.
3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. Considera que con la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, el juzgado no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, a cuyo tenor los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento. Señala que el auto recurrido vulnera el art. 24 CE teniendo en cuenta que la cuestión ya había sido resuelta por el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias en casos exactamente iguales a este, e incluso respecto a resoluciones del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca; y así, cita las SSTC 40/2020, de 27 de febrero; 77/2020, de 29 de junio, y 130/2020, de 21 de septiembre. Reproduce también la STC 47/2019, de 8 de abril.
Justifica la especial trascendencia constitucional, aludiendo al hecho de que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, en las que ha sido parte la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., resolviendo el Tribunal Constitucional en el sentido de que el primer emplazamiento o citación al demandado debe hacerse en papel y en su domicilio, de conformidad con el art. 155 LEC. Así, señala que, entre otras, lo ha resuelto el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 40/2020, de 27 de febrero, y la Sala Segunda en su sentencia 43/2020, de 9 de marzo.
En la demanda se solicita la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que sea resuelto el recurso de amparo.
4. Mediante providencia de 10 de febrero de 2021, la Sección Primera de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 23 de febrero de 2021, interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) contra la providencia de 10 de febrero de 2021, en el que interesó que se dejara sin efecto la providencia indicada, dictándose otra en su lugar admitiendo el recurso de amparo. Para el fiscal son dos las razones por las que el Tribunal Constitucional debería replantearse la apreciación de la trascendencia constitucional. La primera es la existencia de otras demandas admitidas por las Salas Primera y Segunda de este Tribunal Constitucional con contenido sustancialmente idéntico al de la presente demanda. La identidad subjetiva y el planteamiento idéntico de las cuestiones alegadas trae consigo una contradicción lesiva de la seguridad jurídica, lo que abonaría la necesidad de abordar todas las demandas con un tratamiento único para llegar a una solución común y homogénea. El Ministerio Fiscal argumenta en su recurso que el contenido de la demanda es idéntico al de otras muchas interpuestas por la misma demandante o por Penrei Inversiones, S.L., contra resoluciones idénticas de diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, siendo tales demandas de amparo admitidas al apreciarse su especial trascendencia constitucional, habiéndose resuelto varios de dichos recursos estimando la demanda y acordado la nulidad de las resoluciones objeto de amparo. Afirma que desde la sentencia del Pleno 40/2020, de 27 de febrero, se han ido sucediendo múltiples pronunciamientos en igual sentido. Indica que en este caso, en el que la demanda de amparo tiene su origen en el auto de 21 de septiembre de 2018 de inadmisión a trámite por extemporánea de la oposición a la ejecución y en el auto de 29 de septiembre de 2020 interpuesto contra la anterior resolución, conviene resaltar la fecha de este último auto, que es posterior a las SSTC 77/2020, de 20 de junio; 94/2020, de 20 de julio, y 130/2020, de 21 de septiembre, todas ellas estimando el amparo también demandado contra idénticas resoluciones dictadas por el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca.
La segunda razón es que, a juicio del fiscal, el juez incurre en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, pues cuando el juzgado desestima el recurso de reposición, el Tribunal Constitucional ya había sentado doctrina en su sentencia 40/2020, y había anulado resoluciones de idéntico contenido dictadas por el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca.
6. Mediante providencia de 24 de febrero de 2021, se acordó dar traslado del recurso a la representación del recurrente y concederle un plazo de tres días a fin de que alegara lo que estime pertinente (art. 93.2 LOTC).
7. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2021, en el que manifiesta su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicita a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo.
