AUTO 36/2021, de 5 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 36/2021, de 5 de abril

Fecha: 05-Abr-2021

II. Fundamentos jurídicos

Único. Procede estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto, en consecuencia, la providencia de esta Sección de 10 de febrero de 2021.

Son dos las razones por las que el Ministerio Fiscal considera que este recurso de amparo presenta especial trascendencia constitucional.

a) La primera razón es la existencia de otras demandas admitidas por la Sala Primera y Segunda de este Tribunal Constitucional, con un contenido sustancialmente idéntico al de la presente demanda.

Debe recordarse que, como ya se ha afirmado por este tribunal, tras la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en la que el recurso estaba orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo (por todas, STC 208/2015, de 5 de octubre, FJ 5).

Por ello, la mera admisión de otros recursos de amparo idénticos al actual, presentados por el recurrente de amparo o por la otra parte ejecutada en los procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos ante los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, e incluso, el hecho de que se hayan dictado numerosas sentencias desde la STC 40/2020, estimando las demandas y reconociendo la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, no es condición suficiente para admitir el recurso.

Las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, en otros tantos procedimientos de ejecución hipotecaria, han interpuesto desde el año 2018 hasta la fecha, aproximadamente un centenar de recursos de amparo, en los que se cuestionaba desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva el emplazamiento efectuado mediante la utilización de la dirección electrónica habilitada. Los motivos alegados por las sociedades recurrentes para sustentar la especial trascendencia constitucional guardan sustancial identidad con el que fue considerado en la originaria STC 47/2019, de 8 de abril [“Boletín Oficial del Estado” (“BOE”) núm. 116, de 15 de mayo de 2019], —en la que se examinó por vez primera como ratio decidendi la problemática constitucional del emplazamiento mediante medios electrónicos— y en las posteriores SSTC 102/2019, de 16 septiembre; 122/2019, de 28 de octubre; 129/2019, de 11 de noviembre, y 150/2019, de 25 de noviembre.

No fue hasta que se dicta la STC 40/2020, de 27 de febrero (“BOE” núm. 83, de 26 de marzo de 2020), cuando se consideró aplicable la doctrina constitucional asentada en la STC 47/2019, de 27 de febrero, al primero del centenar de recursos de amparo interpuestos por los ejecutados —en aquel caso por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,— y desde entonces hasta la fecha se han dictado en relación con las mismas mercantiles numerosas sentencias, todas ellas estimando recursos de amparo interpuestos con anterioridad a la fecha de interposición del presente, con cita de la STC 40/2020.

El Pleno de este tribunal ha resuelto, como criterio unificador para la admisibilidad de los recursos de esta serie, que es la fecha de publicación en el “BOE” de la STC 40/2020, de 27 de febrero, la que ha de determinar el momento a partir del cual pierden especial trascendencia constitucional las solicitudes de amparo de esta serie coincidentes, en su contenido, con la ya resuelta en la citada resolución. Una vez resuelto el primero de los recursos, hemos de reiterar que es este último el momento procesal que debe tenerse en cuenta para resolver sobre la apreciación de especial trascendencia constitucional en las “series” de recursos, ya sea como cuestión nueva, ya lo sea por apreciar que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)], según señalan las SSTC 56/2013, 170/2013, 148/2015, 12/2016, y 139/2018, que expresan una doctrina constante.

Atendidas las anteriores consideraciones, hemos de destacar que el presente recurso de amparo fue presentado ante este tribunal el 10 de noviembre de 2020, esto es, más de siete meses después de la publicación en el “BOE” de 26 de marzo de la STC 40/2020, de 27 de febrero, que, por primera vez, a instancia de una de las dos entidades ejecutadas en el proceso judicial precedente, abordó expresamente la cuestión ahora planteada.

Por lo tanto, en el momento de presentarse el recurso de amparo, la demanda ya no se refería a un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no existía doctrina específica de este tribunal (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], ni tampoco el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental alegado [STC 155/2009, FJ 2 b)].

b) La segunda razón por la que el Ministerio Fiscal considera que el recurso tiene especial trascendencia constitucional es por entender que el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional. Afirma el Ministerio Fiscal que cuando el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca desestimó el recurso de reposición no solo se había dictado ya la STC 40/2020, sino que además el Tribunal Constitucional había anulado resoluciones de idéntico contenido dictadas por el propio juzgado.

Conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia, impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC, de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1, y 289 y 290/2008, ambos de 22 de septiembre, FJ 1). En el mismo sentido, en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dictada por el Pleno de este tribunal, se insistió en que el recurrente “ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso”.

En cuanto al modo en el que se debe dar cumplimiento a la justificación de la especial transcendencia constitucional del recurso, debemos recordar que “aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda. A tal fin, aunque no existe un modelo rígido al que haya de ajustarse la redacción de las demandas de amparo, es claro que debe responder a los cánones propios de este tipo de escritos procesales” (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). A la parte recurrente, pues, le es exigible un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el artículo 50.1 b) LOTC.

La mercantil recurrente dedica un apartado específico de su demanda a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. En este apartado justifica la especial trascendencia constitucional aludiendo al hecho de que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, en las que ha sido parte la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., resolviendo el Tribunal Constitucional en el sentido de que el primer emplazamiento o citación al demandado debe hacerse en papel y en su domicilio, de conformidad con el art. 155 LEC, y no a través de la sede judicial electrónica. Así, señala, lo ha resuelto el Pleno del Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 40/2020, de 27 de febrero, y la Sala Segunda en su sentencia 43/2020, de 9 de marzo.

Aunque la recurrente no alega expresamente el motivo f) de la STC 155/2009, negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal, de su demanda parece deducirse que lo que a su juicio justifica la especial trascendencia constitucional de este recurso es la existencia de una doctrina constitucional clara al respecto sobre la cuestión planteada que no ha sido aplicada por el órgano judicial.

Para que concurra el supuesto de la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional señalado en la STC 155/2009, FJ 2 f), son necesarios los siguientes requisitos característicos: (i) que no pueda ser identificada con “la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en el caso concreto” (STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2), sino como “la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla” (STC 83/2018, de 16 de julio, FJ 3); (ii) el incumplimiento por sí solo de la doctrina dictada por este tribunal no puede ser considerado como un supuesto de especial trascendencia constitucional, pero una vez advertida la cualidad que hace del mismo un supuesto de trascendencia constitucional (es decir, la existencia de una negativa manifiesta), este tribunal debe conocer del recurso y aplicar su doctrina al caso concreto; (iii) procede apreciar la concurrencia de dicho elemento intencional en supuestos en los que el órgano judicial, aun conociendo la doctrina constitucional, dado que había sido citada y extractada en lo fundamental en el escrito por el que se hubo promovido el incidente de nulidad de actuaciones, lo resolvió sin hacer consideración alguna sobre ella (STC 5/2018, de 22 de enero, FJ 2, por todas); y (iv) en todo caso, la cita de la doctrina constitucional ha de ser concreta y precisa, “no siendo suficiente cualquier pronunciamiento jurisprudencial que se entienda incumplido” (STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2).

Ciertamente, en el presente supuesto la mercantil recurrente no pudo hacer valer la doctrina constitucional sentada en la STC 40/2020 (“BOE” de 26 de marzo de 2020) en el momento de interposición del recurso de reposición, porque dicha sentencia todavía no había sido dictada. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca conocía esa doctrina en la fecha que dictó el auto resolviendo el recurso de reposición, 29 de septiembre de 2020, pues en ese momento ya se habían estimado numerosos recursos de amparo interpuestos por las mercantiles Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y se había declarado la nulidad de distintos autos dictados por el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de las entidades recurrentes a través de la dirección electrónica habilitada (entre ellas, SSTC 94/2020, de 20 de julio, y 77/2020, de 29 de junio).

Tal circunstancia dota de especial trascendencia constitucional a este recurso.

En consecuencia, procede estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la providencia de 10 de febrero de 2021 impugnada, con el fin de reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se dicte otra que, a tenor de lo hasta ahora razonado, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo.