AUTO 39/2021, de 19 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 39/2021, de 19 de abril

Fecha: 19-Abr-2021

II. Fundamentos jurídicos

El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de acordar la suspensión de las resoluciones impugnadas en las que se condiciona la personación como acusación particular del recurrente, en las diligencias previas incoadas con motivo de unos hechos en que se consideraba víctima, a que actúe con la misma defensa y representación de cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares, todos ellos designados por libre elección, y se dispone que puede ejercer la defensa de forma colegiada por los distintos letrados, a pesar de tener una posición que no es sustancialmente idéntica a la de estos por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y profesionales del turno de oficio designados para hacer efectivo el ejercicio de ese derecho.

El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados y el art. 56.2 LOTC concreta que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada en interpretación de este precepto que (i) la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, y debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva; (ii) la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente su irreparabilidad; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente; y (iii) en lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, el tribunal ha sentado que, con carácter general, no causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (así, ATC 97/2019, de 16 de septiembre, FJ 1).

En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, los perjuicios alegados por el recurrente se refieren a (i) que se desconoce si los profesionales por los que debe optar son gratuitos o privados y (ii) se le obligaría a estar defendido por unos profesionales que no derivan de la designación efectuada en su momento y podría perder el beneficio de justicia gratuita.

En atención a la jurisprudencia constitucional señalada, tal como también interesa el Ministerio Fiscal, no resulta procedente acceder a la suspensión solicitada, ya que los eventuales perjuicios que se alegan son de carácter predominantemente económico, por lo que por su propia naturaleza no pueden ser considerados irreparables. Además, tal como reconoce el propio recurrente en su escrito de alegaciones, sin perjuicio de la obligación impuesta en las resoluciones impugnadas de que se deba ejercer la defensa de forma colegiada, mantiene su representación y defensa por medio de los profesionales del turno de oficio, lo que no permite dar por acreditado el perjuicio alegado de la eventual pérdida del derecho a la asistencia jurídica gratuita. No obstante, en el caso del cambio de circunstancias existe la posibilidad de que el recurrente las ponga de manifiesto en este incidente para que el tribunal vuelva a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de la resolución impugnada.